SJMer nº 1, 2 de Septiembre de 2006, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2006
Número de Recurso192/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

SENTENCIA.

En Málaga a 2 de septiembre de 2006

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del procedimiento JUICIO ORDINARIO registrado con el número 192 del año 2005, iniciados por el/la procurador Sr./a D./doña López Gallardo, en nombre y representación de PINTUGALMA SL, defendida por el/la abogado/a D./doña Pérez Martínez, contra D. Tomás, DOÑA Nieves, D. Darío Y PINTURAS PUNTO COLOR 2005 S.L. representados por el/la procurador/a D./doña Carrión Marcos y defendido por el abogado Sr./a Ramírez Montes, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido el ejercicio de acciones sobre competencia desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en reclamación contra los demandados de sentencia por la que se declaren determinadas prácticas como desleales con la obligación de cesar en las mismas, condenando a los demandados a la modificación de la ubicación de la nave a un lugar que esté separado de la de la actora o, subsidiariamente, se modifique la configuración del exterior de la misma, con retirada de los carteles que anuncian Pinturas Blatem y Dunia o su ubicación en lugar distinto que evite el riesgo de asociación, y se modifique el nombre comercial o su apariencia, para evitar similitudes con Pintugalma. Igualmente se solicita que se ordene a los demandados para que no hagan uso del listado de clientes de Pintugalma con publicación de la sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite y emplazada la demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a la misma.

TERCERO

Citados a la Audiencia previa legalmente prevista se fijaron como puntos conflictivos las prácticas desleales en relación a los artículos 5, 6, 11, 12 y 13 de la Ley de Competencia desleal.

CUARTO

No existiendo acuerdo entre las partes se admitió la prueba propuesta que se practicó en juicio y consistente en interrogatorios de las partes y testificales. Igualmente se practicó reconocimiento judicial de los dos centros de las sociedades que son partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora acumula diferentes acciones de entre las previstas en el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal de 1991. Atendiendo a su petitum solicita acción declarativa previa a la de cesación, de remoción y de resarcimiento con publicación. Para ello entiende que una serie de actuaciones realizadas por los codemandados se incluyen en supuestos de confusión ( art. 6 ), imitación ( art. 11 ), explotación de la reputación ajena ( art. 12 ) y violación de secretos ( art. 13 ). El relato de los hechos identifica determinadas conductas que resumimos:

  1. La ubicación del negocio de los demandados frente al del demandante y para el que habían trabajado en el mismo sector.

  2. La contratación con las mismas empresas de las estanterías y carteles exteriores con apariencia de similitud entre una y otra nave que considera patente.

  3. Que sea el mismo ingeniero técnico industrial el que ha realizado el proyecto de los demandados.

  4. La contratación con Omega System S.A. de un programa informático que también fue contratado por la actora.

  5. El nombre comercial que han elegido los demandados con similitud fonética, según la actora y con similitud en el anagrama.

  6. Que los demandados tienen listados de clientes y proveedores de la actora lo que descubren por captación particularizada dirigida a profesionales de la pintura.

  7. El anuncio en el frontal de la nave de la demandada de venta de Pinturas Blatem y Pinturas Dunia, iguales a los de la actora.

Por ello señala la búsqueda a conciencia de la asociación entre los comercios y el aprovechamiento de la reputación de la actora.

La demandada se opone negando la similitud de las naves y alegando que la contratación se realiza con profesionales que actúan en la zona de Alhaurín de la Torre de donde son los demandados y en donde se sitúa la nave. Niega también la similitud de los nombres y señala que pinturas Blatem y Dunia son proveedores normales de este tipo de pinturas no siendo las mismas proveedoras de la demandante al día de la fecha, careciendo de logotipo de Dunia la actora en su fachada. Respecto del listado de clientes lo niega.

SEGUNDO

La primera delimitación que hemos de realizar parte de la alegación del artículo 5 y de otra serie de preceptos que suponen competencia desleal para la demandante, siendo el primero un precepto que sólo podrá analizarse una vez resueltas las tipicidades previstas en los restantes artículos. La cláusula general recogida en el artículo 5 de la LCD ( se reputa ilícito todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe) no supone ni formula un principio abstracto que posteriormente se desarrolle en los siguientes artículos sino que es ( y así lo ha reconocido la jurisprudencia menor en casos tan importantes como Cormaresme S.A. c. Sorites Pinturas S.A. de la Audiencia Provincial de Girona de 19 de diciembre de 2000, o el asunto Estrella de Mar de la AP de Barcelona de 15 de abril de 1998 ) en sí una norma jurídica que técnicamente supone también, en cuanto a su infracción, un acto de competencia desleal, dotado de sustantividad propia, autónoma respecto de las demás recogidas en la propia ley que exige necesariamente un análisis de descarte de las conductas y tipos recogidos en los artículos 6 a 17 de la LCD. De esta forma procede, antes del análisis de la misma que atendamos al análisis de las conductas que también se han demandado como actos de competencia desleal y que el actor localiza en los artículos 6,11,12 y 13 de la citada norma. Sin embargo y previo a ello conviene hacer una pequeña aclaración: En la correcta interpretación del artículo 5 LCD podemos localizar dos sentidos: de un lado, fija los caracteres generales del acto de competencia desleal como ilícito objetivo, de peligro y de naturaleza extracontractual; y, de otro, establece una norma sustantiva, suficiente para determinar la deslealtad de las conductas que la contravengan.

TERCERO

Se alega en primer lugar que las citadas practicas, sin identificar cuales de ellas en particular, suponen un acto de confusión previsto en el artículo 6 de la LCD. En el folio 4 de la demanda, apartado cuarto, se refiere a todos los señalados con anterioridad para entender que tanto la decoración de la nave, el programa informático y el proyecto del almacén con las mismas personas que lo hicieron a la demandante, de forma tal que dé, a las naves, apariencia de identidad, suponen un grado de confusión tal que los demandados " buscan claramente que los clientes asocien una empresa con otra". De igual forma alude a los carteles iguales en una y otra naves.

Para algún autor, el artículo 6 no puede ser tratado aisladamente y sin tomar en consideración el artículo 11 de la LCD que se refiere a los actos de imitación. Sin embargo, como veremos, tanto la estructura y elementos de los tipos como la protección que otorgan uno y otro, deben ser tratados de forma diferenciada.

La integración del tipo dentro de las conductas tipificadas en la norma debe partir del estudio de los elementos identificados en la norma, a saber:

La existencia de un comportamiento desleal idóneo para crear confusión.

La idoneidad de ese comportamiento para crear la confusión.

La determinación de la confusión en función de la actividad, prestaciones o establecimiento ajeno.

Conforme a algún sector doctrinal, con el citado precepto y conducta, se trata de proteger "la decisión en el mercado del consumidor, ante el peligro de error sobre la actividad empresarial o profesional objeto de su interés o sobre el establecimiento que visita o sobre el origen empresarial de los productos o servicios que adquiere o contrata, producido con la apropiación, aproximación o imitación por el agente de medios de identificación ajenos."

Se trata de crear, en la conducta típica, una situación en la que el cliente potencial no está en condiciones de distinguir las prestaciones que le ofrecen las distintas empresas o no está en condiciones de distinguir a estas mismas empresas que actúan en el mercado".

La deslealtad de la confusión no es consecuencia del aprovechamiento del buen nombre de otro para captar clientes, sino de la introducción en el proceso de comunicación con la clientela de elementos que son adecuados para provocar preferencias o decisiones del mercado ( toma de contacto con un determinado agente, contratación de determinadas prestaciones o visita de determinado establecimiento) fundadas en una falsa o incorrecta representación de la realidad acerca de la identidad o procedencia empresarial o profesional de la actividad, prestaciones o establecimiento considerados".

Para el Tribunal Supremo, "consiste en la actuación dirigida a hacer creer al comprador que el producto ofrecido tiene un origen o composición distinto al real, origen que, por su reconocimiento o prestigio del fabricante, lo haría más apetecible para el consumidor (STS 986/2002, 17 octubre )" Por tanto la confusión en la competencia se refiere a la inducción en el consumidor a creer que el producto proviene de otro. (STS de 29 de septiembre de 2003 ).

  1. La existencia de un comportamiento desleal idóneo para crear confusión.

    Cuando el precepto se refiere a "comportamiento" lo que está realizando es una remisión genérica a los criterios generales previstos en la ley. Nos referimos por tanto a un comportamiento realizado en el mercado y con fines concurrenciales (art. 2 LCD) que produzca o pueda producir efectos sustanciales en el mercado español (art. 4 LCD) y que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (art. 5 LCD). Pero en...

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