STS, 12 de Junio de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:4680
Número de Recurso2853/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON defendida por la Letrada Sra. Servera Martínez contra la sentencia dictada el día 29 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el Recurso de suplicación 841/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Febrero de 2006, pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Palencia en el Proceso 543/05, seguido a instancia de DOÑA Esperanza contra la expresada recurrente, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Esperanza defendida por el Letrado Sr. Fernández Abajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Mayo de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Palencia, en los autos nº 543/05, seguidos a instancia de DOÑA Esperanza contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid es del tenor literal siguiente: " QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por LA CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de PALENCIA de fecha 17 de Febrero de 2.006 (Autos nº 543/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Esperanza contra LA CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre DERECHO Y CANTIDAD (RECLASIFICACIÓN) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de Febrero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la organización y dependencia de la Administración reclamada, como personal laboral temporal, con categoría profesional de Ayudante de Cocina Grupo IV, ante de la Reclasificación V, en el Complejo Juvenil Escuela Castilla de Palencia, desde el 1 de enero de 2002. ...2º.-Dispone el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, en su Disposición Transitoria cuarta, punto

  1. - "Racionalización y Adecuación Retributiva", punto 5, "Sin perjuicio de aquellos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previsto en el convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión Paritaria, en el mes de Febrero de 2003 y por una sola vez se abonará a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades: A los trabajadores del actual Grupo V .........144 euros. ...3º.- El 3-11-2004 se publica en el BOCyL la modificación del Convenio Colectivo para el Personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León. ...4º .- Formulada reclamación previa en vía administrativa por la actora, en reclamación de 144 #, fue desestimada por resolución de 20-4-05, obrante al folio 8 de autos y que se da por reproducido. ...5º.-La demanda adeuda al actor 144 # por los conceptos reclamados."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Esperanza frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor 144 # por los conceptos reclamados."

TERCERO

La Letrada Sra. Servera Martínez, mediante escrito de 17 de julio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, con fecha 17 de Enero de 2006. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de julio de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en este procedimiento, en su condición de personal interino de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, reclamó de dicho organismo el reconocimiento de unas cantidades que no les habían sido reconocidas en el Convenio Colectivo en cuanto que éstas sólo se habían previsto para los trabajadores fijos. El Juzgado de instancia les reconoció el derecho a percibirlas a pesar de que eran trabajadores temporales y desestimó igualmente la excepción de prescripción alegada por la demandada. En el recurso de suplicación el único problema planteado pasó a ser el de la prescripción del derecho a reclamar aquellas cantidades y éste ha sido igualmente el problema planteado en este recurso de casación por la representación de aquella Administración Pública, dándose la circunstancia de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León (sede de Valladolid), en la Sentencia que ahora se recurre, de 29 de Mayo de 2006, desestimó aquel recurso por entender que la reclamación no había prescrito.

Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 17 de Enero de 2006 por la Sala de lo Social del mismo TSJ con sede en Burgos, la cual ante una reclamación de la misma naturaleza con relación a trabajadores interinos como aquéllos y con relación a la misma reclamación, en un supuesto en el que la reclamación se había hecho por las mismas fechas, estimó que las cantidades reclamadas habían prescrito. Así pues, existe contradicción entre las dos sentencias comparadas, por cuanto el problema que ambas suscitan - que luego se concretará- y las fechas en que reclamaron las cantidades en litigio son las mismas, habiendo sido resuelto de distinta forma por una y otra sentencia, por lo que se impone la admisión del mismo por reunir las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Y no se plantea ya el problema relativo a la posible irrecurribilidad en suplicación de la resolución de instancia, dado que desde el mismo planteamiento de las demandas aparece con carácter manifiesto que se trata de una cuestión que afecta, por su propia naturaleza, a todo el personal laboral de aquella Administración autonómica, lo que corrobora el hecho de que en este momento pendan en esta Sala de resolución un número apreciable de recursos con la mismas características que el que aquí estamos contemplando. Por lo tanto, este posible problema procesal debe quedar resuelto en la misma forma en el que lo fue por el Juzgado de instancia y de forma tácita por la Sala de Suplicación.

SEGUNDO

Como se indicó más arriba, el único problema que aquí se plantea es el relativo a la prescripción o no de las cantidades reclamadas por los demandantes, razón por la cual la entidad recurrente denuncia como infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la reclamación se efectuó transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, puesto que la acción de reclamación la ejercitaron dichos demandantes por medio de escrito presentado ante la Consejería correspondiente en febrero de 2005, mientras que, a entender de la recurrente, el día inicial para el ejercicio de dicha acción se hubiera iniciado en febrero de 2003 con lo que la acción habría prescrito. Para resolver esta cuestión se impone partir de la apreciación de qué es lo que se pedía por la demandante y en qué circunstancias, de conformidad con lo que aparece acreditado en los hechos probados de las dos sentencias comparadas. Lo que en la resultancia fáctica se recoge -cual aparece reflejado en los antecedentes de hecho de la presente Sentencia- es que en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, que entró en vigor el 1 de enero de 2003, se había previsto en su Disposición Adicional Cuarta la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba, cuyas cantidades a cuenta de las definitivas fueron abonadas en la nómina de Febrero a todos los trabajadores fijos. Este reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo que fueron publicados en el BOCYL de 3-11-2004, y en ellos, entre los demás acuerdos sobre dichos particulares, se dispuso que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas, estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

El problema se concreta en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para los demandantes cuando tales cantidades fueron abonadas a los trabajadores fijos, o sea, a finales de febrero de 2003, como sostiene la recurrente y la sentencia de contraste de Burgos, o a partir de Noviembre de 2004, esto es, cuando se transformaron en definitivas, cual sostienen los demandantes y la sentencia que se recurre.

Como ya ha señalado esta Sala en las Sentencias (entre otras) de fechas 14 de Marzo y 17 de Abril de 2007 (recs. 975/06 y 1028/06 ), dictadas en supuestos idénticos al presente, a cuyo criterio hemos de estar por un elemental principio de seguridad jurídica [art. 9 CE ]: art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla inscrito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar -las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación- quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción.

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores, se impone declarar conforme a derecho la Sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución, con la consiguiente condena a la recurrente al abono de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo previsto al respecto en el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el día 29 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el Recurso de suplicación 841/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Febrero de 2006, pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Palencia en el Proceso 543/05, seguido a instancia de DOÑA Esperanza contra la expresada recurrente, sobre derecho y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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