SAP Málaga 697/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2018:1181
Número de Recurso765/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución697/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 697/18

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 765/2017

JUICIO Nº 1194/2015

En la Ciudad de Málaga a doce de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº1194/15 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso C. P. EDF. DIRECCION000 que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA CARMEN GUERRERO CLAROS. Son partes recurridas BUENAVISTA 20 S.L y CATALANA OCCIDENTE, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D PABLO JESUS ABALOS GUIRADO y GRACIA CONEJO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/04/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " 1. SE DESESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR LA ENTIDAD BUENA VISTA 20 SL FRENTE A LA ENTIDAD CATALANA OCCIDENTE absolviendo a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquélla con imposición de costas procesales a la parte actora.

  1. ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR BUENA VISTA 20 S.L. frente ala Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que abone a la actora la suma de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO EUROS (37.959,65) más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados

en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, sin que proceda imponer costas procesales a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22/10/18 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando a la Comunidad demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 37.956,65 euros, importe de los daños y perjuicios sufridos por filtraciones de agua provenientes de la terraza comunitaria que sirve de cubierta al edificio de dicha comunidad, con expresa imposición de costas, absolviendo a la Aseguradora demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma con imposición de costas a la actora, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Insuficiente motivación en la sentencia de la valoración de la prueba, al no razonar el por qué dio prevalencia a un informe pericial o a una declaración testifical frente a las propuestas de contrario, lo que le ha causado indefensión, y errónea valoración de la prueba al no acreditarse que la causa del siniestro fuera la falta de correcto funcionamiento ni un defecto técnico o de diseño de los elementos de evacuación de aguas pluviales.

2) Inadecuada aplicación de clausula sobre falta de cobertura por daños a tenor de lo establecido en la póliza y falta de vinculación de las condiciones generales para la comunidad de propietarios como asegurada. 3) Error en la valoración y cuantificación de los daños realizada en la sentencia, al tenerse en cuenta para ello solo el dictamen del perito de la actora.

Las partes apeladas impugnaron las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, la acción ejercitada, que encuentra su fundamento legal en el art. 1.902 del Código Civil, que enuncia el principio general de la responsabilidad civil extracontractual, la cual nace cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior y que presupone la producción de un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro). Los presupuestos de la culpa extracontractual son, según reiterada jurisprudencia, una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado, y la relación de causalidad entre conducta y resultado.

TERCERO

- Respecto del primer motivo de recurso, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, como ya indicó la Sala Primera del TS en su sentencia de 11 de abril de 2.005 (Rollo 851/04 ) y 30 de junio de 2.006 (Rollo 365/06 ), es criterio constante de la Jurisprudencia la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, como señala la sentencia del TS de 12 de junio de 1998, según la cual "el art. 120.3 de la C.E . establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S 10 abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 LEC, y del art. 120.3 CE, la motivación es una exigencia formal de las sentencia en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 LOPJ, que modifica la estructura de la Ley procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencia civiles no necesitan una declaración especifica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada

responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos".

En el caso de autos, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, se considera que la sentencia recurrida está suficientemente motivada, lo que se acredita con la simple lectura de su fundamentación jurídica, en la que la juez "a quo" da respuesta a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, resolviendo la cuestión litigiosa, centrada en determinar la causa u origen de los daños por filtraciones de agua producidos en el local del actor, la posible exigencia de responsabilidad a la Aseguradora de la Comunidad demandada con base a la póliza aportada y cuantificación del daño causado, al resumir el resultado de todas y cada una de las pruebas practicadas y extraer de ellas los hechos que declara probados y las consecuencias jurídicas a ellos inherentes.

La alegación de la recurrente de que no se explica ni motiva las razones por las que se da prevalencia a unas pruebas frente a otras carece de toda base y fundamento a la vista de los razonamientos expresados en el quinto fundamento jurídico sobre las cuestiones controvertidas. Cuestión distinta es que se discrepe de las conclusiones obtenidas y que se haga valer esa discrepancia vía recurso de apelación, pero no es de recibo hablar de indefensión cuando la Sala entiende que la resolución apelada da respuesta motivada y acertada a todas y cada una de las cuestiones litigiosas.

CUARTO

- Para la resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar si la causa de los daños reclamados está en la deficiente evacuación de aguas pluviales de la terraza comunitaria y/o defectuoso mantenimiento de la misma, como considera el actor y la Juzgadora en la sentencia apelada o por el contrario fue debida a las precipitaciones extraordinarias que se produjeron en Fuengirola el día 28 de septiembre de 2014 en un espacio muy corto de tiempo, como sostiene la Comunidad recurrente, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR