STS, 17 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:8919
Número de Recurso5549/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador Sr. Deleito García, en la representación que ostenta de D. Gustavo

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de noviembre de 2.005 dictada en el rollo de aquella Sala nº 7655/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en autos núm. 586/03, seguido a instancia de la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en demanda en materia de jubilación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Al actor le fue reconocida la prestación de jubilación con efectos de 1.6.84, por resolución de 1.6.84, en una cuantía de 51.435 pesetas mensuales, correspondiente a un 60% de la base reguladora, y efectos económicos de 1.2.84.- 2.- En fecha 28.2.03 presentó un escrito en el cual solicitaba la revisión del expediente por considerar que el porcentaje debía ser superior, reclamación que fue desestimada por resolución de

31.3.03.- 3.- Según la certificación empresarial de fecha 3.2.03 inicialmente aportada (folio 84), librada por Cementos Molins Industrial, S.A., el actor trabajó como "operario de producción" de 15.7.53 hasta el 31.1.84, desarrollando habitualmente -entre otras- tareas de "trituración, cribado, machaqueo, molido, clasificación, etc. en vía seca", sin especificar las canteras donde habría desarrollado dichas tareas.- 4.- Esta petición de revisión fue desestimada por resolución de 31.3.03 al no indicar la certificación las canteras donde habría desarrollado las tareas y que, hubiesen dado derecho a la aplicación del coeficiente reductor (las canteras "Ana" y "Turó Roig").- 5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 12.6.03, contra la cual ha interpuesto en fecha 23.7.04 la demanda origen de los presentes autos.- 6.- Por resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de 23.9.02 se asignó genéricamente a "trabajadores de exterior que participan de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas de las de roza y arranque con concurrencia de riesgos pulvígenos", y, concretamente, al "personal de trituración, clasificación, etc. en seco" un coeficiente reductor de 0,10, siempre que se hubiesen desarrollado en las canteras "Ana" y "Turó Roig". Por posterior aclaración del mismo organismo, de fecha 5.12.02, se consideran comprendidos en este personal "los puestos de trabajo de trituración, cribado, machaqueo, molido, clasificación, etc., en vía seca y, por tanto, con ambiente sensiblemente pulvígeno".- 7.- El porcentaje de jubilación que correspondería al actor de la aplicación de este coeficiente reductor es del 84%.- 8.- No ha quedado acreditado que el actor hubiese trabajado, ni total, ni parcialmente, en las canteras llamadas "Ana" y "Turó Roig".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del D. Gustavo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, sentencia con fecha 8 de noviembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona, dictada en los autos 586/2003, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de D. Gustavo, señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de mayo de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por el demandante se ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 2005, resolución que, a su vez, había desestimado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que había absuelto al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra en proceso de revisión de la prestación de jubilación.

Para cumplir el juicio de contradicción el recurrente ha seleccionado la sentencia del Propio Tribunal y Sala de Cataluña de 18 de noviembre de 2005, que, como evidencia su mero enunciado, es de fecha posterior a la recurrida.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1994 [R. 955/1994 y 1649/1994 ], 14 de julio de 1995 [R. 3560/1993], 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 [R. 4467/1996 y 4203/1996], 10 de julio de 2001[R. 3446/2000], 14 de noviembre de 2001 [R. 2089/1999], 11 de junio de 2003 [R. 1062/2002] y 15 de junio de 2004 [R. 5084/2003] 18 octubre 2006 [recurso 396/2005 ] y Autos de fecha 3 de febrero de 2004 [R. 2539/2003], 25 de enero de 2005 [R. 1218/2004] y 29 de marzo de 2005 [R. 603/2004 ].

Evidencia la extensa relación de sentencias que se han citado la consolidación de esa doctrina, aplicable al caso enjuiciado, en el que, como ya se ha dicho la sentencia invocada no es que no fuera firme, es que es de fecha posterior a la recurrida.

Concurre por tanto causa de inadmisión que, en este trámite deviene causa de desestimación del recurso, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador Sr. Deleito García, en la representación que ostenta de D. Gustavo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de noviembre de 2.005 dictada en el rollo de aquella Sala nº 7655/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en autos núm. 586/03, seguido a instancia de la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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