ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 46 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 46/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 266/2021, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) dictó auto de 26 de enero de 2022, acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña Estrella contra la sentencia 386/2021, de 29 de julio dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal deben ser admitidos, toda vez que se ha recurrido al cauce apropiado que no obliga a acreditar el interés casacional: el previsto en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC al haber invocado, para discutir la adecuación o no del procedimiento de desahucio por precario -en particular después de la modificación de la LEC en virtud de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas- el derecho a la intimidad ( art. 18 de la Constitución) puesto que el desahucio afecta a menores y a mayor con un notable grado de discapacidad.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de 26 de enero de 2022 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18.ª) que acordó denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Estrella contra la sentencia 397/2021, de 11 de noviembre, dictada por dicho tribunal en el rollo de apelación n.º 266/2021. El auto, después de mencionar los distintos cauces por los que cabe la interposición del recurso de casación, afirma en su fundamento de derecho 1.º:

"Presentado escrito interponiendo recurso de casación con cita del art. 477.2.LEC, indicándose que se ha vulnerado el art. 18.1 CE, derecho a la intimidad personal, a la tutela judicial efectiva, así como los arts. 2.1) y 2.2.a) y c) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en relación con el art. 47 de la CE, el mismo no puede admitirse. Decisión la adoptada porque siendo interpuesto el recurso contra una sentencia dictada por este órgano judicial no de "tutela de los derechos fundamentales", sino en un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado por razón a su materia, su acceso al recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477.2.LEC debe serlo en atención al interés casacional.

Como se dice en ATS de 17 de noviembre de 2021 (recurso 264/2021): "En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un proceso tramitado en atención a su materia, por ser un desahucio por precario, no se ha tratado de un juicio ordinario de tutela civil de los derechos fundamentales. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477. 2. 1.º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución -el derecho a la vivienda no se encuentra incluido-, y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos que se refieren a otras materias, en las que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477. 2 por el simple medio de citar como infringido un precepto o principio constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito".

En el razonamiento de derecho 2.º señala la conexión que guarda la inadmisión del recurso de casación con el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Debe señalarle que conforme a lo previsto en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) las causas de inadmisión comunes a ambos recursos son las siguientes:

"a) No reunir la resolución de que se trate los requisitos establecidos para ser recurrible. b) Falta de postulación ( arts. 23 y 31 LEC). c) Interposición de los recursos fuera de plazo ( arts. 470.1 y 479.1 LEC). d) Falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión ( DA 15.ª LOPJ). e) Falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el art. 449 LEC. f) Inexistencia de gravamen para recurrir ( art. 473.2.1, en relación con el art. 448.1 LEC). g) Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 LEC). h) Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 LEC). i) Discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 LEC). j) Formulación del recurso con manifiesto abuso del derecho o cuando entrañe fraude procesal ( art. 11.2 LOPJ). k) Carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2.2 y 483.2. 4º LEC)".

Para después señalar expresamente que: "La verificación de las causas a) a f) corresponderá, en primer término, a la Audiencia Provincial ante la que se interponga el recurso."

Esto es, se excluye del examen de las causas de inadmisión por las Audiencias provinciales la "carencia manifiesta de fundamento" (letra k).

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar. El recurso de casación incurre en causas de inadmisibilidad evidentes. Debe señalarse que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC -por razón de la materia, sin que la mención, por conexión con el derecho a la intimidad personal y familiar constitucionalmente protegido ( art. 20.1 a) Constitución) suponga que el procedimiento es el de "tutela de los derechos fundamentales", que es el asunto al que se refiere, exclusivamente, el art. 477.2 1.º LEC.

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto y, por razón de la DF 16.ª LEC, del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Doña Estrella contra el auto de auto de 26 de enero de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) que acordó denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia 397/2021, de 11 de noviembre, dictada por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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