STS 842/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:5217
Número de Recurso2443/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución842/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor; siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Javier Domínguez López, sustituido por D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Bartolomé de Tirajana, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 125/95, a instancia de D. Banco Exterior de España, S.A., representada por la Procuradora Dª Mercedes Ramón León, contra D. Juan Francisco y Dª Estefanía, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... condenando a los demandados, SOLIDARIAMENTE, a pagar a mi representada la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTAS DIECIOCHO MIL DIEZ PESETAS (8.318.010 Ptas.-), al día del cierre el 2 de junio de 1.995; más los intereses que se devenguen, a partir de la mencionada fecha, al tipo del 29 por ciento anual, y las costas del presente procedimiento, todo lo cual se calcularán en ejecución de sentencia".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María del Mar Montesdeoca Calderín, en representación de Dª Estefanía, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por el Banco Exterior de España, todo ello con imposición de las costas al demandante".

    El Procurador D. Vicente Manuel Martín Herrera (nombrado por el Turno de Oficio), en nombre y representación de D. Juan Francisco, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestime la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda de la Procuradora Sra. Ramón León en representación de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, condeno a D. Juan Francisco y Dª Estefanía a abonar la cantidad de ocho millones trescientas dieciocho mil diez pesetas solidariamente, así como al abono de los intereses y costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Juan Francisco Y Estefanía contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de San Bartolomé de Tirajana de fecha 5-III-1997 la cual confirmamos imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Juan Francisco, interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Javier Domínguez López, sustituido por D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Exterior de España formuló demanda contra D. Juan Francisco y Dª Estefanía solicitando la condena de los mismos al abono de 8.318.010 pts. a que ascendía el descubierto que presentaba el 2 de junio de 1992 la cuenta indistinta abierta por los demandados en la sucursal de Playa del Inglés de la entidad actora, así como los intereses devengados por dicha suma al tipo pactado del 29% anual desde la fecha mencionada.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la demanda, con imposición de costas a los demandados, siendo confirmada su resolución en fase de apelación por la Audiencia Provincial que condenó a los recurrentes al pago de las costas de la alzada.

D. Juan Francisco ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación del artículo 359 de dicha norma en relación con los artículos 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120-3 de la Constitución.

Se alega que la sentencia recurrida condena al pago de una cantidad supuestamente causada por las disposiciones realizadas por los demandados en la cuenta abierta en la entidad actora de la que eran titulares indistintos.

Se añade que la demandante debió haber probado el motivo del cargo de 4.000.000 de pesetas por la presunta devolución de un cheque, documento que no ha sido devuelto al recurrente, al que ni siquiera consta que realmente careciera de fondos, según repetidamente ha alegado.

Tampoco en la sentencia se ha razonado nada acerca de dicho cargo que se realizó por el Banco el 27 de mayo de 1991, sin intervención de los demandados.

Respecto a la argumentación del recurrente ha de decirse, en primer lugar, que la sentencia que se impugna no puede ser calificada como incongruente, pues no concede más o algo distinto de lo solicitado en la demanda.

Por otra parte, los demandados eran perfectamente conocedores de las vicisitudes por las que pasaba la mencionada cuenta bancaria, por cuanto la Sra. Estefanía ha hecho constar que en el convenio regulador formalizado con ocasión de su separación matrimonial con el Sr. Juan Francisco se pactó que éste asumía todas las deudas que tenían ambos cónyuges, y que en el momento de firmarse el referido convenio, el saldo deudor de la cuenta ascendía a 1.010.527 pts. en tanto que en la fecha de la sentencia de separación se había elevado a 5.748.446 pts.

Ciertamente, el comportamiento de los demandados no es el que se adapta a la observancia de la buena fé que ha de presidir las relaciones contractuales y la actitud pasiva de los mismos no puede ser valorada -desde el punto de vista de la doctrina del silencio como declaración de voluntad- sino como evidente conformidad con la actuación del Banco reclamante, pues, como ha declarado esta Sala, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra -de aceptación o rechazo- si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fé.

En el caso que nos ocupa los actos de la entidad demandante que deberían haber sido expresamente rechazados por los demandados son las comunicaciones de la anotación de nuevos cargos en la cuenta abierta por los mismos, con progresivo incremento del saldo deudor que se iba registrado en ella, o, de ser ciertas las alegaciones del hoy recurrente, la indebida cesación en la realización de la información que periódica o puntualmente se había comprometido el Banco a hacerles llegar. Tanto en uno como en otro supuesto -cargos indebidos o falta absoluta de noticias- lo normal era la protesta inmediata de los titulares de la cuenta indistinta quienes, no obstante, no formularon reclamación o reparo alguno, lo cual no puede ser entendido sino como asentimiento y aceptación de los movimientos contables que fueron configurando el saldo que presentaba dicha cuenta al finalizar la relación mantenida entre los litigantes.

En atención a cuanto queda expuesto ha de ser desestimado el motivo del recurso objeto de estudio.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala sobre carga de la prueba, por cuanto en la sentencia recurrida se da por válida la prueba documental privada aportada por la entidad actora, pese a que había sido impugnada por los demandados.

Se aduce que el Corredor de Comercio se limita a dar fé de una certificación realizada por la propia demandante, y el resto de los documentos son meras fotocopias que no han sido reconocidas por el recurrente, insistiéndose en que éste carece de otras armas para defenderse frente a la práctica de cargos indebidos por cantidades injustificadas y señaladamente por la devolución de un cheque inexistente.

Resulta obligado reiterar cuanto se ha dicho en el anterior fundamento jurídico de la presente resolución acerca de la trascendencia del silencio observado por los demandados durante un prolongado período que por la Audiencia Provincial se cifra en más de dos años, lo que convierte en ineficaz una tardía impugnación que en modo alguno puede venir a desvirtuar el anterior consentimiento que ha de entenderse prestado a la actuación del Banco demandante, pues ha de recordarse que los asientos contables objeto de controversia comenzaron a practicarse en 1990, que el cierre de la cuenta se llevó a cabo en 1992 y que el presente litigio se inició en 1995, siendo a partir de esta última fecha cuando los demandados pretendieron desconocer todo aquello a que con anterioridad habían prestado conformidad.

Por todo ello, ha de calificarse de suficiente a efectos del presente litigio cuanto ha podido probar la parte actora, no existiendo, en consecuencia, la infracción del precepto que el recurrente denuncia.

Procede, por todo ello, desestimar el motivo analizado.

CUARTO

En el último de los motivos, con la misma cobertura procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 1228 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues la documental aportada por actora no tiene más valor que el de los documentos privados, los cuales no pueden ser opuestos a quien no ha intervenido en ellos ni los ha reconocido. Por ello, si la entidad demandante carecía de otra prueba que demostrase la existencia de su crédito procedía desestimar la demanda.

El motivo ha de ser asimismo rechazado pues, como ya se ha argumentado, el Tribunal de instancia no ha valorado solamente los documentos aportados por el Banco, sino -como se hace constar en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia recurrida- el conjunto de las alegaciones realizadas y las pruebas aportadas por las partes y, muy especialmente, la conducta observada por los demandados durante el desarrollo de la relación contractual que habían mantenido con la entidad financiera a partir del momento en que procedieron a la apertura de una cuenta corriente indistinta contra la que libraron cheques y domiciliaron una tarjeta de crédito VISA, así como diversos recibos y títulos cambiarios, cuyos originales se remitieron a los titulares de la cuenta después de haber sido efectuados los cargos causados por la atención de los mismos.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada el diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 125/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de San Bartolomé de Tirajana.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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