SAP Barcelona 676/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución676/2020

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188029360

Recurso de apelación 79/2020 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 104/2018

Parte recurrente/Solicitante: Violeta

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: D. ALEX FUENTES-LOJO RIUS

Parte recurrida: VALCAT VIVIENDAS, S.L.

Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo

Abogado/a: Antoni Domenech I Blazquez

SENTENCIA Nº 676/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 22 de julio de 2020

Ponente : Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 104/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de Violeta contra Sentencia - 27/09/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Aznarez Domingo, en nombre y representación de VALCAT VIVIENDAS, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: DESESTIMANDO la demanda por la Procuradora dª MARIA CARMEN FUENTES MILLAN en representación de Dª Violeta contra VALCAT VIVIENDAS, S.L. debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado con imposición de costas al actor."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/07/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la actora, Dña. Violeta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra VALCAT VIVIENDAS, S.L.

A partir de alegar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes de fecha 15 de mayo de 1981, en el cual se pactó una renta mensual de 90,15 euros, y de que, tras las oportunas actualizaciones de la renta conforme al IPC, conforme a la cláusula 14ª del contrato, realizadas hasta mayo de 2013, la arrendadora demandada (adquirente de la vivienda en fecha 14 de septiembre de 2017) le envió en fecha 25 de septiembre de 2017 un burofax de actualización de la renta -atendida la rectif‌icación de error aritmético que realizó ex art.426.2 LEC, aceptada por auto f‌irme de 30 de octubre de 2018-, sus pretensiones fueron las siguientes: 1º) que se declare la nulidad del incremento de renta de 72,36 euros mensuales notif‌icado por la demandada en septiembre de 2017, por no ser ajustado a derecho; 2º) que se declare que el incremento correcto por aplicación de la cláusula de estabilización pactada en el contrato y correspondiente a los bienios de revisión mayo 2013-mayo 2015 y mayo 2015-mayo 2017, asciende a 3,35 euros al mes, con efectos desde el mes de noviembre de 2017 inclusive; 3º) que se condene a la demandada a la devolución de lo cobrado indebidamente, esto es, un total hasta la fecha de 207,36 euros, más las cantidades que perciba indebidamente en el futuro a razón de 69,01 euros al mes hasta la fecha de la sentencia f‌irme, más los intereses legales desde su percepción, y 4º) de modo subsidiario, solicitó que se condenase a la demandada a la devolución del importe de 21,03 euros más las cantidades que se cobrasen indebidamente en el futuro, a razón de 7,01 euros mensuales, más los intereses legales desde su percepción, pues alegó que resultaba de aplicación la prescripción de diez años del art.121-20 CC para exigir actualizaciones de renta de períodos temporales superiores a diez años. Posteriormente, desistió de dicha pretensión subsidiaria, si bien la demandada consignó antes de contestar a la demanda la citada suma de 21,03 euros, en concepto de posible exceso cobrado.

La demandada contestó y se opuso a la demanda, pues alegó la caducidad de la acción ejercitada de contrario, así como la corrección y procedencia de la actualización comunicada a la actora en su burofax de 25 de septiembre de 2017, conforme a la documental que aportó relativa a la evolución del IPC desde 1981.

La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se tiene por aceptada tácitamente la actualización, pero, por aplicación del art. 101.4 LAU de 1964, que dispone que "no obstante, la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo podrá aquél pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el art. 106", se admite esa posibilidad de reclamar, si bien se aprecia que ha operado la caducidad, por el transcurso de los tres meses que prevé el art.106 LAU 1964. Se señala que, presentada la demanda el 1 de febrero de 2018, y siendo que la caducidad no admite interrupción, debe concluirse que la acción está caducada, siguiendo las consideraciones de la demandada.

La actora solicita en su recurso la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de su demanda.

La demandada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

La apelante alega en su recurso de que su acción no ha caducado ex art.106.1 LAU, conforme tiene sentado la jurisprudencia, porque no es un supuesto de un incremento o elevación previsto por la Ley, sino pactado en el contrato, concretamente, en la condición anexa 14ª del contrato, que establece que "Las partes contratantes convienen que la renta se acomodará cada dos años a las variaciones que en más o en menos, sufra el índice de precios de Consumo (denominados antes de Coste de Vida) que f‌ije el Instituto Nacional de Estadística (u Organismo que le sustituya) para el Conjunto Nacional Total, tomando como base el existente en la fecha del contrato". Se trata de una actualización de renta en virtud de cláusula negocial pactada en el contrato de arrendamiento, no por disposición legal.

Y, puesto que solicita la íntegra estimación de su demanda, cabe entender que reitera lo alego en su demanda en cuanto al fondo.

TERCERO

El art.101 LAU 1964 dispone lo siguiente:

1. La facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo.

2. El ejercicio de dicha facultad estará sujeto a las reglas siguientes:

1.ª El arrendador notif‌icará por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que, a su juicio, deba pagar éste como aumento de renta y la causa de ello.

2.ª Dentro de los treinta días siguientes, el inquilino o arrendatario comunicará al arrendador, también por escrito, si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita.

3.ª Caso de aceptación expresa o tácita, el arrendador, al siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, y su pago será obligatorio para el inquilino o arrendatario. El importe de la elevación habrá de f‌igurar separadamente de la cantidad que constituía la renta anterior.

4.ª No obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo, podrá aquél pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106.

5.ª Cuando el inquilino o arrendatario rechazare la elevación propuesta y ésta fuere legítima, el arrendador podrá optar entre reclamarle las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas, o resolver el contrato si fuera temeraria la oposición de aquél. No procederá la resolución si el demandado consignare, antes de contestar a la demanda, las diferencias reclamadas. En ambos casos la acción caducará dentro de los tres meses, a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido.

El art.106 LAU 1964 dispone lo siguiente:

1. Las acciones dimanantes de los derechos que reconoce este capítulo tendrán un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive.

2. Este plazo no será aplicable a los derechos establecidos en los artículos 101 y 103.

Sin embargo, para mantener que no ha operado la caducidad de su acción, la apelante parte de lo señalado en la STS, Sala 1ª, nº 609, de 20 de julio de 1989, en el sentido siguiente:

" La estrecha relación y conexión existente entre los dos primeros motivos del recurso obliga a un examen conjunto; en el primero de ellos se denuncia infracción, por no aplicación por la Sentencia recurrida, del artículo 101.1 y 2, reglas 1 y 2 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, y en el segundo se acusa infracción del artículo 101.2 regla 4 de la misma Ley arrendaticia, en relación con su artículo 106 . Si bien es cierto que la falta de contestación del inquilino o arrendatario a la notif‌icación hecha por el arrendador de la cantidad en que ha de ser revisada la renta, supone, de acuerdo con la regla 2? del párrafo 2 del artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la aceptación tácita de la revisión anunciada, no lo es menos que tal aceptación tácita no impide al arrendatario impugnar la cuantía de la elevación de la renta cuando ésta no es ajustada a derecho y de pedir, en su caso, la devolución de lo indebidamente pagado (regla 4? de los...

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