STS, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:1101
Número de Recurso5793/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5793/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra sentencia de fecha 12 de marzo de 1999 dictada en pleito número 937/96 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cornelio , contra el acto a que estas actuaciones se contraen, acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Cornelio presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día una nueva sentencia casando la recurrida y resolviendo de conformidad con el Suplico principal de nuestra Demanda del mencionado Recurso Contencioso Administrativo, al amparo del artículo 86, ss.ss., y concordante de la Ley Reguladora.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en su escrito de interposición del recurso articula cuatro motivos de casación que en realidad son dos ya que el tercero y cuarto no son sino reproducción literal del primero y segundo, siendo la única variante que el primero se articula al amparo del artículo 88.c, se dice, (suponemos que quiere referirse el recurrente al 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción) y del artículo 88.1.a de la misma Ley el segundo, en tanto que el tercero y cuarto lo son al amparo del articulo 88.d (de nuevo suponemos que quiere referirse el recurrente al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

Tal técnica a la hora de formalizar el recurso de casación sería suficiente para desestimar los motivos por ser incompatibles ya que si la infracción cometida es por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, artículo 88.1.a) citado, es imposible que se haya cometido infracción de la norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, ya que aquella infracción solo se comete si el tribunal no entra a conocer de un asunto respecto del que tiene jurisdicción. Otro tanto ocurre con los motivos a que se refieren los apartados 1.c y 1.d del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional ya que una infracción de derecho sustantivo no cabe confundirla con una infracción procesal que genere indefensión.

No obstante lo anterior los motivos también son desestimables en cuanto a su fundamento ya que no cabe hablar de defecto de la jurisdicción cuando el tribunal conoce del fondo del asunto y resuelve la cuestión debatida, no cabe hablar de infracción del artículo 24.1 de la Constitución por sostener la sentencia recurrida que la cuestión relativa a los daños derivados del retraso en la fijación y pago del justiprecio debe ser resuelta en los cauces del procedimiento expropiatorio y no por la vía de la de responsabilidad patrimonial. El que la Administración advierta de la posibilidad de recurrir en vía contenciosa el acto administrativo no implica que el cauce administrativo utilizado para formular la pretensión sea el correcto y que este no puede ser rechazado en vía jurisdiccional, confirmando el acto impugnado, precisamente por no ser el cauce utilizado el jurídicamente correcto.

Tampoco esta Sala entiende el porqué de la afirmación de que los dictámenes del Consejo de Estado no son vinculantes, si bien ello es cierto nada hace suponer que la Sala a quo les de tal valor, otra cosa es que se invoquen atendido su valor doctrinal a la hora de interpretar el ordenamiento.

En cuanto a los motivos segundo y cuarto, idénticos en su contenido como ya hemos puesto de relieve, de una parte señalar que no basta afirmar que la Sala aquo incurrió en exceso o defecto de jurisdicción, el recurrente viene obligado a precisar, en virtud del principio de especialidad de los motivos, cual es el defecto concreto en que incurre la sentencia, ya que uno y otro son incompatibles. No cabe hablar de defecto en el ejercicio de la jurisdicción cuando el Tribunal resuelve el fondo del asunto y tampoco cabe hablar de exceso cuando quien resuelve es una Sala del orden jurisdiccional contencioso y lo que se recurre es un acto administrativo del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Los cuatro motivos en consecuencia deben ser desestimados con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Cornelio contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de marzo de 1999 dictada en recurso núm. 937/96 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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