SAP Valencia 150/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:1406
Número de Recurso25/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 1 5 0

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Fernando Javierre Jiménez

Dñª. María Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 17 de Valencia, con el número 1162/02 por Dª. Rosario , contra "Construcciones J.P., S.L."; sobre acción de incumplimiento contractual e indemnización daños y perjuicios, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 17 de Valencia, en fecha 30 de julio de 2004 , contiene el siguiente: FALLO: "Que desestimando como desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Alario Mont en la representación que ostenta de su mandante Dña. Rosario debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada CONSTRUCCIONES J.P. SOPCIEDAD LIMITADA de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dña. Rosario , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 14 de marzo del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Rosario formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que había interpuesto contra la mercantil Construcciones J.P. Sociedad Limitada, en ejercicio de acción de cumplimiento contractual y deindemnización de daños y perjuicios, y encaminada a la obtención de los siguientes pronunciamientos de condena a la demandada: 1º) A incluir en la escritura de compraventa de la vivienda puerta 1 y anexos de fecha 19 de Febrero de 2.002, la transmisión de la cuota de participación indivisa que corresponda según la fórmula que se recoge en la escritura de constitución de comunidad de 12 de Diciembre de 1.991, otorgada ante el Notario de Valencia Don Rafael Azpitarte Camy, con número 2.481 de su protocolo, sobre la participación del 87'2 % de la finca NUM000 del tomo NUM001 , libro NUM002 del Registro de la Propiedad de Paterna, y que necesariamente debe llevar la transmisión de dicha cuota al hacerlo la finca a la que figura vinculada " ob rem", ya que la adquirida por esta parte, la finca NUM003 deriva de las iniciales fincas a las que se vinculó la NUM000 . 2º) Que en dicha escritura se modifique el precio estipulado, haciendo constar la cantidad de 65.808 euros ( 10.949.530 pesetas), que fue la cantidad realmente pagada y no la de

61.600'92 euros ( 10.249.530 pesetas) como figura en la escritura pública de compraventa antes citada. 3º) Que se modifique la citada escritura haciendo referencia al documento privado de compraventa firmado por ambas partes en fecha 25 de Enero de 2.001, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en la estipulación quinta del mismo, cuando habla de elevar dicho contrato de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil , a escritura pública y no formalizar escritura pública de compraventa, como si fuera este acto la transmisión. 4º) Que todos los gastos que puedan ocasionar esa serie de modificaciones sean a cargo de la demandada. 5º) Se proceda a la devolución de las cantidades por ella pagadas en concepto de gastos de notaría y honorarios del abogado Don Federico que hacen un total de 402'44 euros ( 110'89 + 291'55) y 6º) Para el caso de que alguno de los pedimentos solicitados, no pueda llevarse a cabo, se le indemnice los daños y perjuicios ocasionados por tal motivo. El recurso se fundamenta en las siguientes siete alegaciones: 1ª) Prevalencia del contrato suscrito el 25 de Enero de 2.001 frente al de fecha 19 de Febrero de 2.002. 2ª) Presunta elevación a público del contrato suscrito por ambas partes el 25 de Enero de 2.001, en el de 19 de Febrero de 2.002. 3ª) Justificación del cobro del sobreprecio por parte de la demandada. 4ª) Necesariedad de establecer el porcentaje de la finca NUM000 en la misma escritura de transmisión de la finca a la que viene vinculada " ob rem". 5ª) Consecuente devolución de los gastos atribuídos a ella. 6ª) Vulneración de la buena fe y veracidad en la publicidad y 7ª) Deber de exhaustividad y motivación de las sentencias.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones de la parte actora en su escrito de recurso, razones de método aconsejar principiar por el motivo relativo a la presunta infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civi , en lo concerniente a la exhaustividad y motivación que debe observar la sentencia. En relación a esta cuestión cabe decir que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. Esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificándose en razón a los fines que con ella se pretende y que son los siguientes

: 1º) Patentizar el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la Constitución ), o más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución ). 2º) Dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, contribuyendo así a lograr la convicción de las partes acerca de la justicia y corrección de una decisión judicial, evitando de este modo la formulación de los recursos. 3º) Facilitar el control de la sentencia, mediante los recursos que procedan, por parte de los Tribunales Superiores, y 4º) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución , debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso, para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee ( SS. del T.C. 14/91, 22/94, 28/94, 153/95 y 32/96 , entre otras). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01 y 25-5-01 , entre otras ). Ahora bien, en cualquier caso, es preciso que la motivación que incorpora la sentencia aunque sea exigua guarde relación con el tema debatido, o lo que es igual, que los razonamientos efectuados se acomoden a los contornos en que ha quedado configurado el debate litigioso. En el supuesto que se examina, la mera lectura de la resolución combatida sirve para excluir cualquier defecto de motivación que pudiera achacarse, al analizar todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, y aunque la parte recurrente aduce lo sorpresivo que le resulta el hecho de que la sentencia apelada omita un aspecto tan transcendental como es el relativo a la publicidad engañosa, vulnerando los principios de buena fe y veracidad, lo cierto es que la exigencia de exhaustividad y motivación no puede proyectarse sobre tal cuestión, en la medida que no formó parte de la argumentación que sustentaba la demanda y siendo esto así, fácilmente entenderemos que malamente podría extenderse a ella la fundamentación de la sentencia. Pero no es sólo eso es que además, la invocación de dicho tema como sexto motivo de recurso, constituye una cuestión nueva, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01,30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio, a la par que implica una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso.

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso se refieren a la prevalencia del contrato suscrito el 25 de Enero de 2.001 frente al de fecha 19 de Febrero de 2.002, así como a su presunta elevación a público del contrato suscrito por ambas partes el 25 de Enero de 2.001, en el de 19 de Febrero de 2.002. En relación a ello se ha de resaltar que la relación contractual entre partes vino plasmada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR