STS, 22 de Octubre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:6958
Número de Recurso10339/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por las entidades "Aridos Lanzarote, S.L." y "Herederos de Juan Acuña, S.L.", representadas por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Alonso y el Ayuntamiento de Tías (Lanzarote), representados, respectivamente, por los Procuradores D. José Luis PInto Marabotto y D. José Carlos Caballero Ballesteros, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre licencia de apertura de una estación de servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 545/96 promovido por las entidades "Aridos Lanzarote, S.L." y "Herederos de Juan Acuña, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Tías (Lanzarote), y como codemandado D. Alonso , sobre oposición a concesión de licencia de apertura para una estación de servicio en la carretera de Arrecife a Yaiza, Km. 6.700.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aridos Lanzarote, S.L. y Herederos de Juan Acuña, S.L., contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarla ajustada a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por las entidades "Aridos Lanzarote, S.L." y "Herederos de Juan Acuña, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por las entidades recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de Octubre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de las entidades "Aridos Lanzarote, S.L." y "Herederos de Juan Acuña, S.L.", la sentencia de 22 de Octubre de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 545/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tías de 9 de Enero de 1996 por el que se desestiman las alegaciones formuladas contra la concesión de la licencia de apertura de una estación de servicio en el punto kilométrico 6.700 de la carretera Arrecife a Yaiza y contra la licencia municipal de obras concedida el 31 de Enero de 1996.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso. No conformes con ella, los actores interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional se reprocha a la sentencia haber hecho prevalecer la opinión de un ingeniero industrial sobre la de un perito sobre la materia, minas, que era la discutida en opinión del recurrente.

Con independencia de que las cosas estén bastante lejos de la descripción superficial que de ellas efectúa el recurrente, es lo cierto que el motivo no puede prosperar. Por un lado, porque la valoración de la prueba no configura el contenido del recurso de casación salvo que se impugne el precepto sustantivo específico que se estime infringido, lo que no se ha hecho. De otra parte, porque la resolución judicial que accedió a que se evacuase dictamen por un Ingeniero Industrial no fue objeto de la necesaria impugnación como para el éxito de los defectos formales exige el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

La misma suerte ha de correr el motivo que reprocha a la sentencia no haber apreciado la vulneración del artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas por no haber citado a los recurrentes que son propietarios contiguos a la instalación cuyo otorgamiento de licencia es objeto de impugnación.

El precepto citado pretende garantizar el derecho de oposición a la instalación de una actividad a quienes por encontrarse especialmente cercanos a ella pueden sufrir especialmente los efectos de su autorización. Por tanto, cuando dicho derecho, aunque sea por otros medios, resulta respetado en el concreto procedimiento que se contempla es evidente que el fin que el precepto protege queda cumplido. En el asunto litigioso es patente que los recurrentes, aunque no han sido citados personalmente en el procedimiento de otorgamiento de la licencia impugnada, pese a ser propietarios contiguos, han podido actuar en el procedimiento de autorización, formular reclamaciones y realizar cuantos actos han entendido necesarios para la defensa de sus derechos. De este modo, el incumplimiento del artículo 30 invocado se ha convertido en irrelevante, razón por la que no puede prosperar el submotivo alegado.

También se argumenta que se incumple el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que exige para determinadas actividades una distancia mínima de 2.000 metros al núcleo de población. El motivo no puede prosperar si se tiene en cuenta que la mencionada prohibición viene referida a las industrias fabriles, lo que no es aplicable a una estación de servicio que es lo cuestionado en estos autos.

Finalmente, la alusión a las distancias establecidas en el Reglamento de la Minería nada tiene que ver con la cuestión aquí discutida pues, de un lado, lo controvertido es una licencia de apertura de una estación de servicio, y, de otro, los recurrentes no han conseguido acreditar, en este pleito, que dispongan de la licencia de minas que dicen ostentar.

CUARTO

Con independencia de lo anterior, y en otro motivo, se arguye que la actividad autorizada es incompatible con la licencia minera de que disponen los recurrentes. Tampoco este motivo puede prosperar si se tiene en cuenta que la prueba pericial ha acreditado la compatibilidad, dentro de ciertos parámetros, de ambas actividades, pero es que, además, los recurrentes no han podido acreditar que sean titulares de la licencia minera, lo que elimina, de raíz, el presupuesto fáctico que constituye el fundamento del motivo examinado.

QUINTO

Finalmente, la desviación de poder que aprecian los recurrentes se funda en la orden dada por el Ayuntamiento para que se investigara acerca de la realidad de la licencia minera que los demandantes decían ostentar. Con independencia de la bondad del acuerdo del Ayuntamiento para que se investigue sobre la realidad de la licencia minera invocada es evidente que su contenido nada tiene que ver con los actos impugnados, que no se olvide son el otorgamiento de las licencias de apertura y obra para una estación de servicio, por lo que malamente puede afirmarse que los actos impugnados incurren en el vicio denunciado, pues es evidente que éste, de existir, es extraño a los acuerdos recurridos.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de las costas a las entidades recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de las entidades "Aridos Lanzarote, S.L." y "Herederos de Juan Acuña, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 22 de Octubre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 545/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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