ATS, 29 de Enero de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:540A |
Número de Recurso | 3882/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3882/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: PAA/MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3882/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 29 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Arsenio y D.ª Julia, interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha, 21 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 283/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 55/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel se personó en nombre y representación de D. Arsenio y D.ª Julia en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio se personó en nombre y representación de Estudio-5 de Gestión y Proyectos, S.A. en calidad de recurrida.
Por providencia de fecha de 2 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2019 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrida.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La parte recurrente presentó recurso de casación por razón de interés casacional contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
Los dos motivos que integran el recurso de casación plantean la misma infracción normativa, artículo 136 de la Ley Concursal en relación con los artículos 1.157, 1.166 y 1.169 del Código Civil, y la infracción del principio general de seguridad jurídica.
Y en ambos la parte recurrente entiende que la sentencia recurrida, al entender que un convenio concursal -sin previsión expresa alguna- pueda convertir y por ende novar un crédito no dinerario derivado de contratos no resueltos (prestación de entregar inmuebles) en uno dinerario sujeto a las quitas y esperas previstas en el convenio para las prestaciones dinerarias, supone una infracción del artículo 136 de la Ley Concursal.
Para justificar el interés casacional en el motivo primero se citan las STS 146 y 147/2015 de 26 de marzo, y en el motivo segundo con sentencias de diversas Audiencias Provinciales que sí prevén expresamente que salvo resolución contractual previa o entrada en fase de liquidación, la prestación no dineraria mantiene su naturaleza.
Ambos motivos, y por tanto el recurso, incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, ya que se plantean argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida, que en este caso en concreto considera que el crédito no dinerario no se convierte en dinerario por la aprobación del convenio sino por la sentencia dictada en el incidente concursal a instancia de los actores que les reconoció un crédito de 138.238'78 euros frente a los 73.954'54 euros que les reconocía la administración concursal, sin que se apelara la misma que devino firme (fj. tercero).
Además, también concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de 2017 mencionado en el fundamento anterior incluye la falta de acreditación del interés casacional.
La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC, que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. El recurrente, en su escrito de interposición de los recursos, alude tanto a sentencias de AAPP como a jurisprudencia del TS, pero debe además de concretar en qué elemento apoya su recurso debe desarrollarlo según los criterios establecidos en el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 antes mencionado presupuesto que no reúne el escrito de interposición.
Esta sala viene reiterando que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015), presupuesto que no justifican los recurrentes.
En cuanto a la oposición a la jurisprudencia del T.S invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se formula el recurso al margen de lo que constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a los recurrentes.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio y D.ª Julia contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 283/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 55/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.