STSJ Canarias 3813, 22 de Octubre de 1998

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso545/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3813
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 1107/98 ILTMOS. SRES.

DONE JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm. 545/1996, en el que intervienen como demandantes ÁRIDOS LANZAROTE, S.L. y HEREDEROS DE JUAN ACUÑA, S.L., representados por el Procurador Don José Javier Marrero Alemán, asistido del Letrado Don Antonio Domínguez Vila y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Tias, representado por el Procurador Don Francisco Bethencourt y Manrique de Lara, asistido del Letrado Don Felipe Fernández Camero; y como codemandado Don Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Francisco López Díaz, asistido del Letrado Don Juan Rodríguez Drincourt; versando sobre desestimación a reclamación de oposición de licencia de apertura; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por DECRETO del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tías, de fecha 9 de enero de 1996, se acordó: Habida cuenta de una reclamación presentada por D. Juan Jesús Acuña Borges, actuando en nombre y representación de la sociedad HEREDEROS DE JUAN ACUÑA, S.L. y ÁRIDOS DE LANZAROTE, S. L., de fecha 26 de Diciembre de 1995, y con registro de entrada en este Ayuntamiento número 20.232 mediante el que manifiesta su oposición a la expedición de una licencia de apertura de una estación de servicio en la carretera de Arrecife a Yaiza, Km. 6.700. RESULTANDO.- que a tal efecto se alega por la parte recurrente, la falta de información pública por término de diez días, así como la falta de notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, conforme prevé los artículos 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , y también la falta y posible inexactitud de los correspondientes informes técnicos Municipales.

RESULTANDO.- Asimismo que en el pliego de alegaciones presentado por el recurrente se señala, y como causas suficientes de nulidad del procedimiento para la concesión de la meritada Licencia, el Incumplimiento de las Normas sobre emplazamientos y distancias, Incompatibilidad con la actividad minera existente en la zona y la Autorización de la Dirección General de Carreteras: ..HE RESUELTO: PRIMERO.- Desestimar todas y cada una de las alegaciones presentadas por D. JUAN JESÚS ACUÑA BORGES, en representación e las Sociedades HEREDEROS DE JUAN ACUÑA, S.L. y ÁRIDOS DE LANZAROTE. S.L., en base a los considerandos expuestos. SEGUNDO.- Ordenar que por un funcionario técnico competente se gire visita de inspección a las actividades que vienen desarrollando las referidas entidades Mercantiles, a fin de comprobar si se ajustan a las determinaciones del Reglamento de Actividades molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/ 1961, de 30 de Noviembre , con la consiguiente retirada de la Licencia y clausura o cese de la actividad en el supuesto de que se verifique la situación de peligro inminente que la extracción de áridos y las perforaciones que se realizan, así como las demás propias de la minería, represente para el resto de las explotaciones de la zona tal y como el recurrente muy detalladamente expone en las alegaciones presentadas.

SEGUNDO

La representación de los actores interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia acordando la nulidad de los actos administrativos recurridos.

TERCERO

La Administración demandada y codemandado contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo por ajustarse a derecho los actos recurridos.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo que se detalla en el Antecedente de Hecho Primero y cuya nulidad postula la representación procesal de los recurrentes por las consideraciones siguientes: I.- Mi representado es titular de derechos mineros en una finca situada en el margen poniente de la carretera Arrecife- Yaiza, en la isla de Lanzarote, a la altura del kilómetro 6,5 a 7 de la misma. Los derechos mineros fueron otorgados el 8 de enero de 1972 en el expediente n° 141. Estos derechos mineros incluyen una cantera a cielo abierto de extracción de basalto e instalaciones anejas de planta de machaqueo y clasificación para la obtención de pavimentos asfálticos en caliente. Dicha actividad extractiva se realiza mediante perforaciones y voladuras con explosivos, ambas debidamente autorizadas. II.- Habiendo tenido conocimiento de que se estaba tramitando la concesión de una licencia para la instalación de una estación de servicio en la carretera Arrecife-Yaiza km. 6,700, mi mandante, considerándose vecino inmediato al lugar del emplazamiento propuesto pero sin haber sido expresamente informado, presentó un escrito el 15 de diciembre de 1995 ante el Ayuntamiento de Tías solicitando que se admitiese su personación en el expediente administrativo y se le diese copia y traslado de todo lo actuado al tener un interés directo, y otro escrito de 26 de diciembre de 1995 oponiéndose a la concesión de la licencia argumentando, entre otras razones, el peligro que supone para las cosas y las personas la instalación de esta actividad con materiales altamente inflamables cerca de un yacimiento donde se efectúan voladuras con explosivos. El primero de estos escritos (véase folio n° 21 del expediente administrativo) no fue contestado, por lo que el recurso que ahora se formaliza se dirigió entonces contra actos que, por otras manifestaciones del Ayuntamiento, se deducía que existían. Se ha tenido que esperar a recibir el expediente administrativo para conocer lo actuado pese a los continuos requerimientos dirigidos a la Corporación Local para apersonarse en el expediente. El segundo escrito es expresamente desestimado por el Ayuntamiento de Tías en enero de 1996 argumentando que se había cumplido con todos los trámites formales y acuerda ordenar una inspección a la explotación minera para comprobar los poténciales peligros que señaló mi mandarte y, en su caso, clausurar la explotación. (véase folio n° 34 a 36 del expediente administrativo). III.- Unos días antes, el 15 de diciembre de 1995, presentó otro escrito ante el Cabildo Insular de Lanzarote solicitando la denegación y devolución del proyecto técnico para la instalación de la estación, de servicio. Los motivos para tal petición eran los incumplimientos formales en la tramitación del expediente por parte del Ayuntamiento de Tías y el incumplimiento de una serie de preceptos: La zona donde se quiere instalar la estación de servicio está clasificada como suelo rústico minero en el PIOT de Lanzarote aprobado por el Decreto 63/91, de 9 de abril, de la Consejería de Política Territorial . Incumplimiento del art. .3 del Reglamento General de Régimen de la Minería de 29 de agosto de 1978 en cuanto a las distancias áticas mínimas entre una explotación minera y otras actividades.

Carácter básico y prioritario para la economía insular de la actividad minera. Peligro para las personas y las cosas por instalar materiales altamente inflamables en las proximidades de la actividad minera y cuyas extracciones se llevan a cabo a través de perforaciones y voladuras con explosivos. Este escrito aún no ha sido contestado. IV.- El 27 de diciembre de 1995 mi representado registró un escrito en la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias solicitando de ésta que requiriese al Ayuntamiento de Tías y al Cabildo de Lanzarote para que efectuasen un estudio técnico que determinase el nivel de riesgo que se podría ocasionar por la instalación de la gasolinera en el lugar propuesto o en cualquier otro que no respetase las distancias áticas respecto a la explotación minera y, tras él, acordase la prohibición de la instalación de la gasolinera y resolviese a favor de los titulares de los derechos mineros el conflicto de intereses que se plantea. La Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias remitió un escrito al Ayuntamiento de Tías con registro de entrada de 6 de febrero de 1996 (véase folio n° 41 del expediente administrativo), en el que se recogían una serie de argumentos que imposibilitan el otorgamiento de la licencia a la estación de servicio: 1° Derechos mineros prioritarios al provenir de una autorización. 2°.

Posible afección de las instalaciones como consecuencia de las vibraciones producidas por la voladura y el riesgo implícito derivado de manipular materias inflamables. 3° Posibles riesgos de proyecciones de piedras a pesar de ser voladuras controladas. 4° Posible fuente de conflictos futuros entre ambas industrias que entrarían de lleno en el campo de competencias de esta Consejería. V.- El 7 de febrero de 1996 presentó un escrito ante el Director General de Carreteras del Gobierno de Canarias solicitando la suspensión de la autorización para la instalación de la gasolinera en el lugar previsto. Este organismo le respondió el 27 de febrero del presente año...

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