SAP Las Palmas 302/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2015:1576
Número de Recurso288/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución302/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: MO

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000288/2014

NIG: 3501647120130000271

Resolución:Sentencia 000302/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000141/2013-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado José Gabriel Arauz De Robles De La Riva Isbael Eugenia Vegas Navas

Apelado Leandro Gabriel Arauz De Robles De La Riva Isbael Eugenia Vegas Navas

Apelado Mario Gabriel Arauz De Robles De La Riva Isbael Eugenia Vegas Navas

Apelado I.P. VIMES S.L. Gabriel Arauz De Robles De La Riva Isbael Eugenia Vegas Navas

Apelado KAESA CANARIAS S.L. Gabriel Arauz De Robles De La Riva Isbael Eugenia Vegas Navas

Apelante HERBANIA S.A. Ana Cristina Rodriguez Soler Elena Henriquez Guimera

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistradas

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de marzo de 2014 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: HERBANIA, S.A.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de marzo de 2014, seguidos a instancia de D. José, D. Leandro, D. Mario, I.P. VIMES, S.L. y KAESA CANARIAS, S.L. representados por la Procuradora Dña. ISABEL EUGENIA VEGAS NAVAS y dirigidos por el Letrado D. GABRIEL ARAUZ DE ROBLES DE LA RIVA, contra HERBANIA S.A. representado por la Procuradora Dña. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA y dirigido por la Letrada Dña. PATRICIA AGUILAR MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de G.C. se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON José, DON Leandro, DON Mario, I.P. VIMES, S.L. Y KAESA CANARIAS, S.L.:

  1. - Debo declarar y declaro judicialmente disuelta la sociedad demandada (HERBANIA S.A.) por concurrencia de causa legal y estatutaria de disolución;

  2. - Debo ordenar y ordeno la inscripción de la disolución judicial de HERBANIA S.A. en el Registro Mercantil;

  3. - Debo ordenar y ordeno la apertura de la fase de liquidación de la sociedad, procediéndose en ejecución de sentencia al cese de los administradores y su designación como liquidadores;

  4. - Debo declarar y declaro la obligación de la sociedad demandada de estar y pasar por dichas declaraciones.

  5. - Con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación

oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 1 de julio de 2015 y hora de las 11:00.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la sociedad demandada contra la sentencia que estimó la acción de disolución de la sociedad por inactividad de la sociedad durante más de un año, alegando en su recurso en primer lugar que concurre la prejudicialidad penal invocada en el proceso en relación con la querella interpuesta por PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS, S.L. (en adelante PRONINCA), socio con un 50,17% del capital social de HERBANIA por imposición de acuerdos lesivos, por obstaculización de los derechos de los socios y por administración desleal en el seno de HERBANIA, S.L. cuya disolución por supuesta inactividad de la compañía, falta de affectio societatis y actividad no coincidente con el objeto social pretenden los querellados, impidiendo los querellados que son también demandados en el proceso civil, ejercer la mayoría en la Junta General impidiéndole acordar el cese de consejeros, controlar la actividad del Consejo de Administración e impidiéndole la posibilidad de gestionar y administrar la empresa desarrollando plenamente su objeto social y ejerciendo tanto directa como indirectamente las actividades que lo integran, ya que si hubieran podido cesar a los miembros del Consejo de Administración obstaculizadores de la actividad la mayoría podría haber adoptado en el seno del Consejo los acuerdos sociales que resultaran pertinentes para desarrollar la actividad social no sólo de forma indirecta sino también directamente, impidiendo así una posible reactivación de la actividad social, ya que "tenían muy claro que cualquier acuerdo adoptado por un nuevo Consejo de Administración proclive a emprender más iniciativas empresariales daría al traste con sus opciones de alegar falta de actividad para solicitar judicialmente la disolución de Herbania".

Alega error en la valoración de la prueba, en cuanto entiende que el ejercicio de la acción de disolución de HERBANIA, S.A. era en todo caso abusivo y ejercido de mala fé y en fraude de ley (impidiendo que la mayoría pudiera cesar administradores y nombrar otros acordando en la Junta no la disolución sino la continuación de la actividad también de modo directo a través de un nuevo Consejo de Administración dispuesto a ello) cuando se formulaba sólo después de que PRONINCA haya aumentado su participación en ella del 47,64% al 50,17% por adquisición de la participación que otros socios tenían en la sociedad por parte de socios que venían administrando la sociedad, venían defendiendo ante la Administración que la actividad propia del objeto social venía realizándose de modo indirecto a través de la participación que PRONINCA tenía en HERBANIA y habían entendido que la sociedad y la affectio societatis había mantenido su actividad ejercida de modo indirecto a través de participación en otra empresa filial (en la que tuvo originariamente PRONINCA el 50% de participación, cuando se constituyó). Insiste en que a su entender PRONINCA continúa ejerciendo la misma actividad que vino ejercitando desde su constitución hasta la venta del complejo de apartamentos que explotó durante su vida social hasta que tras esa enajenación participó con otros inversores en la constitución de la sociedad INVERSIONES Y GESTIONES TURÍSTICAS, S.A. (INGESTURSA en lo sucesivo) en la que suscribió inicialmente el 50% del capital social para acometer a través de esta nueva sociedad un proyecto turístico mucho más ambicioso que no podría haber asumido en solitario por lo elevado de la inversión necesaria ya que no sólo se construía un complejo de apartamentos turísticos sino también un hotel. Añade que no puede considerarse a efectos mercantiles la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en cuanto al no reconocimiento de los beneficios fiscales derivados de la R.I.C. (reserva de inversiones canarias) por entender que la sociedad no desarrollaba actividad mercantil propiamente dicha al limitarse a ser titular de participación en el capital de INGESTURSA y que no cabía el ejercicio indirecto de la actividad (sin que pueda olvidarse que tales consideraciones se hacen sólo al efecto del disfrute de los beneficios fiscales que derivan de las inversiones que se benefician de la R.I.C. y no al ejercicio de actividad empresarial conforme al objeto social misma y a la concurrencia de causa de disolución por limitarse su objeto a dicho reconocimiento o no de beneficios fiscales y por no ser dicha jurisdicción la competente para conocer de la concurrencia o no de la causa de disolución por falta de actividad que constituya el objeto de la sociedad). Y considera que tanto la regulación actual del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil (que se modificó en 1996 en el sentido de no ser exigible que se indique expresamente en el objeto social si la actividad se podrá ejercitar de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo para que accedan los estatutos sociales al Registro Mercantil), siendo el ejercicio indirecto una forma de desarrollar el objeto social tan válida y legítima como puede ser su ejercicio de forma directa, citando la STS de 10 de marzo de 2011 y la que cita de 9 de mayo de 1986, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de abril de 2011 que terminantemente sostuvo que no era necesario expresar los modos a través de los que se desarrolle la actividad, así como las resoluciones de la misma Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1993, 11 de marzo de 1992, 25 de noviembre de 1991 y 6 de diciembre de 1992. Insiste en que "HERBANIA, en un 50% aproximadamente (en aquél momento) invierte en el proyecto de HOTELES CORDIAL junto con otros socios, pues por sí misma no hubiese podido conseguir lo que hoy tiene INGESTURSA. La Compañía decide continuar con la actividad a través de INGESTURSA, pues a través de ese vehículo podría obtener mayores beneficios, ya que uniéndose con otros inversores conseguiría una mayor rentabilidad".

SEGUNDO

En relación con la prejudicialidad penal alegada por la parte recurrente, esta Sala considera que de un lado los hechos objeto de la querella son actos sociales o en los que los querellados fueron partícipes en cuanto integrantes de órganos sociales (en particular el Consejo de Administración) siendo el ejercicio de la acción de disolución por los socios...

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