STS, 14 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1998

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) que le condenó por un delito de robo con homicidio y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Beatriz CALVILLO RODRIGUEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 8/95 contra Juan Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 5ª, rollo 116/95) que, con fecha 31 de Enero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"El acusado en la presente causa es Juan Enrique, - conocido entre sus amigos como "Pulga" - mayor de edad y sin antecedentes penales. Unas semanas antes de los hechos que se enjuician había perdido su trabajo y tenía problemas económicos. Era un bebedor habitual por encima de lo aconsejable, lo que en, al menos, en una ocasión le había causado lesiones por pérdida del equilibrio. Psíquicamente es una persona normal de inteligencia media. Físicamente, de baja estatura y fuerte.

SEGUNDO

El día 19 de Abril de 1.995 el acusado que necesitaba dinero para hacer frente a pagos urgentes salió de su casa de Móstoles a última hora de la tarde llevando consigo un gran cuchillo y guantes de latex y se dirigió a la calle DIRECCION000nº NUM000de Madrid lugar de domicilio de su antiguo compañero de trabajo Adolfo. El acusado sabía que Adolfohabía de tener en su poder cierto dinero pues trabajaba como repartidor y cobrador de productos cárnicos en la empresa "Luis Manuely Gaspar", y era habitual que guardara en casa el dinero recaudado del que rendía cuenta a la Compañía al día siguiente, al igual que hasta poco antes había hecho el propio acusado que tenía un trabajo parecido en la misma empresa.

TERCERO

El acusado vió en las inmediaciones del portal de su antiguo compañero la furgoneta de éste por lo que, pensando que no había llegado a casa decidió hacer tiempo y en efecto paseó durante un rato y también ingirió cuatro "cañas" de cerveza hasta que hacia las 22 horas 45 minutos del citado día 9 de Abril, viendo ya la furgoneta estacionada en la calle, decidió subir al domicilio de Adolfo. Al efecto llamó al portero automático del piso 1ºC cuyo vecino, pese a no ser Adolfosino D. Raúl, le franqueó la entrada, al igual que luego abrió la puerta de su piso. El acusado se disculpó con D. Raúly llamó a la puerta correcta - la del 1º A - donde vivía D. Adolfoquien le abrió la puerta.

CUARTO

El acusado y Adolfopasaron al salón de la casa donde permanecieron hablando bastante tiempo - Juan Enriquefumó siete cigarillos marca DUCADOS -. Durante ese rato el acusado no tomó ninguna bebida pues rechazó la cerveza que le ofrecía su antiguo compañero. El acusado estaba deseando hacerse con el dinero que había visto guardar en una habitación cercana a Adolfo, pero no se decidía a actuar de alguna forma para conseguirlo.

QUINTO

Al cabo de ese tiempo Adolfodijo que era tarde y tenía que madrugar al día siguiente y el acusado y él se pusieron en pie y se dirigieron a la salida de casa. En ese momento el procesado comprendió que, si no actuaba rápidamente, iba a verse al otro lado de la puerta y sin dinero así que, cuando pasaban a la altura de la cocina, empujó a Adolfodentro de esa habitación al tiempo que sacaba el cuchillo que portaba y acometía a Adolfoquien no pudo hacer nada para defenderse pues inmediatamente recibió varias puñaladas una de las cuales en el hemitórax izquierdo a nivel de la cuarta costilla, que le atravesó el corazón, causó su muerte casi instantánea. Las otras puñaladas se dirigieron al segundo espacio intercostal del hemitórax derecho, al quinto espacio intercostal derecho y a la cara post-lateral externa del brazo derecho y no tenían entidad suficiente para causar la muerte.

SEXTO

Una vez muerto Adolfo, el procesado se colocó los guantes que llevaba y registró el piso hasta dar con el dinero en cuantía aproximada a las 400.000.- pts, tras de lo cual salió a la calle, sin que se sepa que destino pudo dar al dinero ya que afirma que, sintiéndose vigilado por todo el mundo, lo arrojó a una papelera, sin que haya podido comprobarse o desmentirse ese extremo.

SEPTIMO

La policía sospechó pronto de Juan Enriquepues el Sr. Raúl- vecino del 1º C lo describió como bajito, fuerte y al dato de que hubiera entrado sin violencia aparente en el piso de la víctima hacía pensar en alguna persona conocida de ésta. Lo cierto es que agentes policiales sometieron a vigilancia al procesado y observaron como se desprendía de dos cuchillos que arrojaba a la basura de donde fueron recuperados. Poco después el domicilio fué registrado con autorización judicial sin hallar el dinero aunque si más cuchillos y guantes de látex que el acusado utilizaba en su antigua profesión como repartidor de carne.

OCTAVO

Detenido el acusado en la tarde del 20 de Abril, pocas horas más tarde hizo, a presencia de Letrado, un relato pormenorizado de su actuación a la policía, en el que reconocía la autoría de los hechos, y ratificó esa confesión el día 23 de Abril ante el Juez de Instrucción".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : En atención a todo lo expuesto, este Tribunal HA DECIDIDO:

    1. - CONDENAR A Juan Enrique, como autor del calificado delito de robo con homicidio y uso de armas con la concurrencia de las circunstancias agravantes apreciadas a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSION MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, a indemnizar a los dos hijos del fallecido en la cantidad de 15.000.000.- de pts. a cada uno, y a los padres de aquél en la de 1.000.000.- de pts. a cada uno; a indemnizar a la empresa de Luis Manuely Gasparen la cantidad que se determine definitivamente en ejecución de sentencia y al pago de las costas del juicio.

    En todo caso la duración máxima de la pena privativa de libertad impuesta no sería superior a la que resulte de restar de 20 años de prisión el tiempo de redención ganada por el condenado hasta el día 25 de Mayo de 1.996.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Juan Enrique, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por el concepto jurídico de violación, por no aplicación de la atenuante 1ª y o, alternativamente, 8ª del artículo 9 del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por el concepto jurídico de aplicación indebida del artículo 10-16ª del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracciòn de Ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida del artículo 10.º1ª del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 11 de Marzo de 1.998, con asistencia del letrado recurrente D. Joaquín RUIZ- JIMENEZ AGUILAR quién sostuvo su recurso y procedió a informar sobre los motivos del mismo.

El MINISTERIO FISCAL, impugnó los tres motivos del recurso, y pasó a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos del recurso, todos ellos por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el inicialmente utilizado denuncia indebida inaplicación al caso de la atenuante 1ª, o alternativamente la 8ª, del artículo 9º del Código Penal, vigente al ocurrir los hechos. Señala el recurrente que al elevar a definitivas las conclusiones provisionales su defensor mantuvo que concurría en su caso la atenuante eximente incompleta de trastorno mental transitorio, y, en las conclusiones provisionales, también la de que obró por estímulos tan poderosos que le produjeron arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, sin que el tribunal sentenciador haya acogido ni una ni otra.

Hay que comenzar por señalar que en un motivo por infracción de Ley como el presente ha de respetarse escrupulosamente la narración de hechos de la sentencia. En este caso la sentencia recurrida recoge como base fáctica en los hechos probados que el acusado es persona psíquicamente normal, de inteligencia media, bebedor habitual que había consumido antes de los hechos cuatro cañas de cerveza, que había perdido su trabajo unas semanas antes de los hechos y que necesitaba dinero. Con tales elementos fácticos no es posible la aplicación de ninguna de las atenuantes que el recurrente apunta. Y así, es evidente que no obró al realizar el hecho en situación de embriaguez limitándose la sentencia a señalar la ingestión de cuatro cañas de cerveza, sin añadir que ello produjera al agente efecto alguno enebriante, ni podía suponerse tal efecto por el consumo de lo que no es una gran cantidad de una bebida que no contiene una elevada proporción de alcohol. La jurisprudencia de esta Sala ha fijado diversas valoraciones como atenuante e incluso, excepcionalmente, como eximente a los efectos en la persona del consumo de alcohol, pero, como denominador común de todos esos casos, se exige un efecto de embriaguez, siquiera leve, en la persona que haya ingerido esa sustancia (sentencias de 30 de Abril y 25 de Septiembre de 1.997). Tampoco puede apreciarse hayan concurrido en los hechos los requisitos que se precisan para poder afirmar que hubiera obrado el agente del hecho en un estado pasional que hubiera determinado una disminución más o menos intensa de su inteligencia y su voluntad como resultado de una reacción súbita, impetuosa y atropellada - arrebato - o de un estado desordenado del ánimo más duradero - obcecación - que hubieran requerido la presencia, con anterioridad temporal razonable, de estímulos no solamente repudiables o abyectos procedentes de la víctima, de suficiente entidad y poder como para determinar causalmente la situación anímica alterada (sentencias de 14 de Marzo de 1.994 y 20 de Abril de 1.996). Es claro en este caso que nada en la conducta de la víctima pudo excitar una reacción impetuosa o desordenada del agente, ni por otra parte podían ser suficientes para ello su situación de paro laboral y carencia de dinero, Ni, en fín, menos aún se dieron los requisitos del trastorno mental transitorio que hubiera constituído una forma de alteración psíquica de mayor intensidad aún que el arrebato, con efecto de alteración importante y de breve duración de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto (sentencias de 29 de Abril y 10 de Octubre de 1.996).

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Denuncia el último motivo del recurso la existencia en la sentencia recurrida de infracción de Ley, amparándose en cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y refiriéndola a la aplicación que se estima indebida del número 1º del artículo 10 del precedente Código Penal. Entiende el recurrente que al estimar que su conducta en ocasión de los hechos fué alevosa se ha sobrevalorado la gravedad de su actuación.

La circunstancia agravante de alevosía, que ha pasado, con idéntica redacción a la precedente, al número 1º del artículo 22 del Código Penal vigente, y ha sido siempre recogida en los Códigos anteriores, ha sido tradicionalmente expresada con la expresión de "obrar a traición y sobre seguro" que, en su segunda exigencia sintetiza la que más descriptivamente consta en los últimos Códigos: el aseguramiento del resultado de la actuación antipersonal al tiempo que se evitan riesgos para el agente de la acción dimanante de la defensa del atacado. La inclusión en la alevosía de casos de muy elevada superioridad del que actúa en relación a su víctima ha determinado que ya no siempre la actuación alevosa del agente pueda ser tachada de traicionera, como es el caso cuando se obra artera y sigilosamente o de forma repentina, inesperada por la víctima. Pero en el caso presente sí fué la conducta del recurrente impulsada no solo por el propósito de evitarse riesgos dimanantes de cualquier reacción defensiva de quien había elegido por víctima, sino que, además, se produjo en forma traicionera al atacar a persona que le mostraba la confianza de un amigo y a quién atacó súbitamente y de forma totalmente inimaginable e inesperada para el agredido que fué privado de la posibilidad de reaccionar en su propia defensa. Constan así en el caso los requisitos que una consistente, y ya temporalmente dilatada, jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para estimar esta circunstancia de agravación, que determina una mayor culpabilidad de quien actúa recurriendo a tal forma de ejecución del delito, y, simétricamente, un plus de antijuricidad que se añade a la conducta delictiva contra las personas.

El motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Alégase en el motivo segundo del recurso indebida aplicación del número 16ª del artículo 10 del precedente Código Penal, en cuanto la agravante de morada de la víctima que el recurrente señala ha dejado de existir en el nuevo Código Penal ya vigente. Es claro que si tal fuera el caso la aplicación con efecto retroactivo de la Ley penal más favorable debería determinar la no estimación de tal agravante en el presente caso. Por otra parte el nuevo Código Penal ha recogido en el número 2º del artículo 22 una forma de agravación consistente en el aprovechamiento de las circunstancias de lugar de comisión del hecho.

La agravante de realizar el hecho en la morada del ofendido que se encontraba en el número 16 del artículo 10 del Código Penal precedente se explicaba en razón de una mayor antijuricidad de la actuación del agente del hecho al no respetar la santidad del hogar de su víctima. El nuevo Código Penal no expresa ya esa circunstancia y cabe plantearse, si ello no obstante, podría estar ahora situada en forma no especificada entre las que se enumeran en el actual número 2º del artículo 22, y más concretamente la de aprovechamiento de las circunstancias de lugar para realizar el hecho. Es claro que esta expresión permite apreciar lo que precedentemente se denominaba despoblado, pero ni la expresión de aprovechamiento de la circunstancia permite sostener la interpretación de mayor antijuricidad de un hecho realizado vulnerando el respeto que se debe al hogar ajeno y que tiene además sanción penal específica en el allanamiento de morada y domicilio de personas jurídicas que se recogen en los artículos 202, 203 y 204 del vigente Código y, cuando el allanamiento fuera de la morada de personas reales, en el 490, así como, en forma de agravante específica del delito de robo, su realización en casa habitada (artículo 241), pero por razones distintas del respeto a la santidad de la vivienda del prójimo - ni, por otra parte, es posible llegar a tal interpretación en razón de la sistemática que se aprecia en la redacción del texto del nuevo artículo 22 en el que, tras establecer en su número 1º la tradicional agravante de alevosía aplicable en delitos contra las personas, engloba, en el número 2º, una serie de conductas facilitadoras de la realización de delitos o de su impunidad, con pretensión generalizadora de algunas de ellas (abuso de superioridad, aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) que permiten la inclusión de toda una serie de conductas a las que se pueda aplicar esas finalidades, pero entre las que es claro que no puede incluirse una agravación basada en la infracción del respecto al hogar de la víctima.

La similitud de razón de la existencia de la alevosía y de las agravantes expresadas conjuntamente en el número 2º del artículo 22 hará difícil apreciar conjuntamente una y otra agravante y es, desde luego, imposible en este caso, en el que el aprovechamiento de la soledad y aislamiento de otras personas que deparaba la morada de la víctima, ya fué evidentemente tenido en cuenta por el autor del hecho como elemento de su conducta alevosa facilitadora del resultado y evitadora de riesgos para él.

El motivo ha de ser acogido.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), con fecha 31 de Enero de 1.997 en causa contra el mismo seguida por delito de robo con homicidio, acogiendo el segundo motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Madrid (causa 2/95) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 5ª, rollo 116/95) por delito de robo con homicidio contra Juan Enrique, hijo de Vicentey Teresa, de 32 años de edad, natural de Madrid, y vecino de Móstoles, en prisión provisional por esta causa en la que por la mencionada Audiencia Provincial se dicto sentencia con fecha 31 de Enero de 1.997 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción de la referencia a la agravante de morada del ofendido que se expresa en el fundamento cuarto y que se sustituye por lo expresado en la precedente sentencia de casación procediendo para, por tanto, no estimar tal agravante en la conducta del acusado con la correspondiente repercusión en las penas imponibles.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Enriquea la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE RECLUSION MAYOR sin que la duración de la pena privativa de libertad pueda superar la que resulte de restar de DIECINUEVE AÑOS DE PRISION el tiempo de redención de pena ganada por el condenado hasta el 28 de Mayo de 1.996, todo ello en sustitución de la de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSION MAYOR, sin que la duración máxima pudiera exceder de la resultante de restar de VEINTE AÑOS DE PRISION el tiempo de reducción ya ganada al entrar en vigor el Código Penal, que le imponía la sentencia recurrida, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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