STS, 12 de Julio de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:5252
Número de Recurso4447/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4.447/1999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en representación de Don Alfredo y de Don Rodolfo , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2.496/94 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.496/94, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 1999, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad y en cuanto al fondo, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Alfredo y D. Rodolfo contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Alfredo y de Don Rodolfo recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 30 de marzo de 1999.

TERCERO

El 2 de junio de 1999 el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en representación de Don Alfredo y de Don Rodolfo , presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan con sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; y tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 1.999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, lo admita, y previo los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 1 de marzo de 2001.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente».

SEXTO

Por providencia de 20 de marzo de 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. Por providencia de 26 de junio de 2002 se suspendió el señalamiento acordado y se dejó sin efecto el nombramiento del Ponente D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, designándose nuevo Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTAN, y haciéndose nuevo señalamiento para el día 4 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de febrero de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo y de Don Rodolfo contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 21 de septiembre de 1992, por la que se declaró la caducidad de una concesión de una marisma en Huelva, y que fue confirmada en reposición por Orden del mismo Departamento de fecha 20 de julio de 1994.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 21 de enero de 2002 (6421/95) y 28 de enero de 2002 (6521/95).

TERCERO

Pues bien, aún cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque así lo prevé la Disposición transitoria tercera, apartado 2, de dicha Ley, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare, por lo que concurre en este recurso una circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora.

CUARTO

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contiene el artículo 92 de la Ley 29/1998, en su número 1, referido a que tal escrito habrá de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a los recurrentes por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4.447/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en representación de Don Alfredo y de Don Rodolfo , contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1999, en el recurso contencioso-administrativo nº 2.496/94, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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