ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10170A
Número de Recurso513/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 513/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 513/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Fidiet, SL, y D. Agustín presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 136/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1536/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Carlos Mollá Carrazoni, en nombre y representación de la sociedad mercantil Fidiet, SL, y de D. Agustín presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, en nombre y representación de D.ª Edurne , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2019, por el procurador Sr. Mollá Carrazoni se presentó escrito de alegaciones en nombre y representación de D.ª Filomena . Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2019 se acordó, dado que D.ª Filomena , no es parte en este recurso, conceder diez a la parte recurrente para rectificar el error. Por escrito presentado por el procurador Sr. Mollá Carrazoni, en fecha 29 de julio de 2019 se rectifica el error padecido, y se presenta escrito de alegaciones, donde muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción de reclamación de responsabilidad contractual y extracontractual contra el cirujano y la clínica por causa de unos implantes mamarios, tramitado en atención a su cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1258 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, con cita de las SSTS 23 de noviembre de 1988 , 17 de enero de 1986 , y 12 de julio de 2002 , porque no ha incumplido el médico su responsabilidad porque en el consentimiento médico ya se contemplaba la posible rotura de los implantes. El motivo segundo, es por infracción de los arts. 1091 , 1542 , y 1544 CC , 1254 , 1101 CC y oposición a la jurisprudencia sobre responsabilidad civil en el ámbito del profesional médico contenida en las SSTS 3 de marzo de 2010 , 18 de mayo de 2012 y 18 de junio de 2013 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 218.2 LEC y art. 117.1 CE por falta de motivación de la sentencia. El motivo segundo, por incongruencia extra petita , al amparo del art. 469.1.2 en relación con el art. 218.2 LEC y art. 24 por incongruencia extra petita de la sentencia recurrida. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218 LEC .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido, porque incurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque tal y como fundamenta la parte recurrente el motivo, se basa en tener por probados hechos que no lo están, en este caso se pretende tener por probado que la parte demandante conocía el riesgo y lo asumió en el consentimiento informado para la intervención, lo que desconoce que la sentencia recurrida, si bien considera que no hubo infracción de la lex artis en la intervención, sí hubo incumplimiento de sus obligaciones contractuales de seguimiento de las prótesis del tipo PIP, porque era conocida su grave posibilidad de rotura, y los protocolos aprobados por las autoridades sanitarias, y no avisaron a la paciente, ni le hicieron adquirir la información que ellos sí tenían, se tiene por probado que si se hubiera controlado se podrá haber evitado la ruptura que forzó la intervención, base fáctica de la sentencia recurrida que no puede ser alterada sino revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

Otro tanto con el motivo segundo, donde se parte de que no se han probado los elementos para considerar la responsabilidad del médico y la clínica, lo que omite que, como se ha dicho para el motivo anterior, se ha acreditado la omisión de seguimiento de unas prótesis, que por su tipo, eran más susceptibles de rotura, y que conociendo esas circunstancias, ni por el médico ni por la clínica, se informó a la paciente para que hubiera podido optar por la extracción, y así evitar la rotura que finalmente se produjo.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 29 de mayo de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Fidiet, SL, y D. Agustín , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 136/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1536/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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