SAP Alicante 485/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2016:3435
Número de Recurso136/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución485/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000136/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001536/2012

SENTENCIA Nº 485/2016

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

========================================

En ELCHE, a doce de diciembre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001536/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Pilar, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Luis Miguel Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sra. Caridad Enc. Martínez Hernández, y como apelada D. Marcial y Fidiet, S.L., propietaria de la Clínica Odex Corporación, representados por el Procurador Sr. Juan Carlos Molla Carrazoni y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Soler Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Luis Miguel Alacid Baño en nombre y representación de Pilar contra Marcial Y FIDIET (CLÍNICA ODEX) y ABSUELVO a Marcial Y FIDIET (CLÍNICA ODEX) de todos los pedimientos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.

CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandante ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Pilar en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000136/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1 de Diciembre de 2016. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda que por responsabilidad profesional interpuso la actora contra el médico que le opero los pechos en el año 2007, para retirarle los implantes mamarios que tenía desde el año 1992 reclamando 100.000€ por daños y perjuicios incluyendo daños físicos y morales.

Recurre la actora alegando en síntesis, la necesidad de practicar una pericia, acordada finalmente en esta instancia. Error en la valoración de la prueba, el testimonio del Dr. Torcuato acreditaría la mala praxis, falta de control posoperatorio de la paciente pues conociendo los defectos de la prótesis PIP nada hacen. Que la intervención del Dr. Torcuato que fue más allá de la simple renovación de las prótesis, se le practica capsulectomia y mastopexia, lo que evidencia que la intervención del demandado no fue correcta afectando a su salud física y mental. Que el resultado no fue el esperado como se deduce de la duración del posoperatorio superior al normal. Que de las fotografías aportadas se aprecian mamas totalmente asimétricas y colgantes resultado inaceptable, cita una STS de 26/4/2007 que en la cirugía satisfactiva se exige mayor garantía en el resultado. Que con posterioridad a la intervención hay un amala praxis pues conociendo el Dr. Los problemas de las prótesis PIP nada hace para remediar, los posibles daños y complicaciones que efectivamente ha sufrido. Que todo ello le ha supuesto un daño psicológico acreditado y por ende un daño moral que ha determinado el sometimiento a dos nuevas intervenciones.

Se opone la recurrida alegando en síntesis Que ya no se alega la falta de consentimiento, lo que evidencia que la actora conocía a que se enfrentaba. Que no fue una mera intervención estética, sino que se practicó mastopexia y capsulectomia así lo dijo el Dr. Juan Pablo, y lo constata la Perito ambas mamas estaban encapsuladas. Niega que no se le advirtiese a la paciente la defectuosidad de los implantes PIP cuando se conoció su susceptibilidad para romperse, que además es cuestión nueva y sin consecuencias nocivas.

SEGUNDO

En sentencia de esta Sección y en supuesto similar decíamos: La doctrina sobre la responsabilidad médica en la llamada medicina satisfactiva ha ido evolucionando, hasta asimilarse en el campo de la culpabilidad a la curativa y reservando la objetividad para los supuestos en los que contractualmente se comprometió un resultado.

La STS 18/6/2013 abordaba la cuestión. "Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 1 de junio de 2011 EDJ 2011/99508 y de 18 de mayo de 2012 EDJ 2012/89300), que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC EDL 2000/77463, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC EDL 2000/77463 ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC EDL 1889/1 se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 EDJ 2008/128015 ; 20 noviembre 2009 EDJ 2009/265694 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 EDJ 1998/1501 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 EDJ 2001/46496, 7 de junio EDJ 2010/22236 y 23 de diciembre de 2002 EDJ 2002/59158, 29 de septiembre EDJ 2005/149422 y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007 EDJ 2007/194923, 13 de julio 2010 EDJ 2010/152957)". Esta misma sentencia hacia una matización importante "lo que no es posible pues no resultaría lógico exigir al perjudicado que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son ajenas, y que están al alcance, en cambio, del médico, en la forma que en la actualidad establece el artículo 217.7 de la LEC EDL 2000/77463, sobre la facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del paciente, estaba la prueba de una documentación de la que disponía, la de ofrecer una explicación satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar su eficacia en el origen del daño, puesto que le era posible hacerlo. El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC EDL 2000/77463, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo EDJ 1996/903, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/21402, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001 EDJ 2001/1287, 18 de febrero y 17 de julio de 2003 EDJ 2003/80429)". La STS 3/2/2015 hace un perfecto resumen de la evolución jurisprudencial en orden a la responsabilidad medica y se trae a colación también por lo que de similar tiene con nuestro supuesto, dice la sentencia: "Son hechos acreditados de la sentencia los siguientes: Dª Esther acudió a la Clínica Dorsia con la finalidad de someterse a una intervención para mejorar su pecho. Atendida en esta primera visita D. David el facultativo le informó sobre las técnicas existentes, características y efectos de las mismas, acordándose descartar la elevación de pecho a través de la mastopexia dadas las cicatrices residuales que produce dicha técnica y optando únicamente por el aumento de pecho mediante el implante de prótesis mamarias. En fecha 4 de julio de 2005 se suscribió contrato entre las partes para la práctica a la paciente de drenaje linfático manual y aumento de pecho. Asimismo suscribió en fecha 19 de octubre del mismo año otro contrato para la eliminación total del vello de axilas e ingles mediante el sistema de foto depilación. Para el pago de los referidos tratamientos suscribió la demandante sendos contratos de préstamo por importes de 4.100 euros y 746 euros respectivamente La Sra. Esther fue operada el 7 de septiembre de 2005 por D. Gaspar, recurrente, al que conoció el mismo día de la operación y quien le informó de D. David no podía llevar a cabo la intervención, aceptando la paciente ser intervenida por el codemandado y suscribiendo previamente al inicio de la operación los documentos de consentimiento informado, practicándose a la actora una operación de aumento de pecho -o mamoplastia de aumento- mediante el implante de sendas prótesis mamarias de gel cohesivo de silicona con superficie rugosa de 310 ml. de volumen, de la casa francesa Poly-ImplantProthesis en plano parcialmente subpectoral y por incisión periareolar. Tras esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Octubre de 2019
    • España
    • 9 Octubre 2019
    ...la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 136/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1536/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR