STSJ Comunidad de Madrid 1655/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2008:15577
Número de Recurso349/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1655/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01655/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

APELACIÓN Nº 349/08

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

________________________________________

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio del año dos mil ocho.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 349/08 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Letrada Dª. DOLORES RODRÍGUEZ MARTÍN, en nombre y representación de D. Darío, contra el Auto dictado con fecha 27 de septiembre del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa y en la Pieza de Medidas Cautelares que dimana del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 453/2007, por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 30 de enero de 2007, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional del recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de diez años.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa y en la Pieza de Medidas Cautelares que dimana del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 453/2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"S. Sª. ACUERDA: NO HA LUGAR a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, interesada por la Letrada Dª. Dolores Rodríguez Martín, en nombre y representación de D. Darío."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de junio del año 2008, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado con fecha 27 de septiembre del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa y en la Pieza de Medidas Cautelares que dimana del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 453/2007, por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 30 de enero de 2007, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente, D. Darío, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de diez años.

La parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el citado Auto solicitando se declare la nulidad del mismo y se acuerde la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada. Como fundamento de su pretensión, y en esencia, el recurrente en su escrito de recurso reitera los argumentos ya expuestos en la instancia. Fundamentalmente alega que de no acordarse la medida solicitada el recurso perdería su finalidad legitima y los perjuicios que la ejecución de la resolución podría acarrearle así como la ausencia de una lesión del interés general. Reitera que con su escrito de demanda ya aportó un principio de prueba de su arraigo que, estima, debe de ser favorablemente valorado. Tales documentos, como refleja en el apartado primero de su escrito de apelación consiste en la copia de la cartilla de la Seguridad Social, y la acreditación de que tiene un domicilio estable en España.

Frente a ello la Administración demandada interesó la desestimación del presente recurso y la confirmación del Auto recurrido por estimar que el mismo es conforme a derecho, alegando, en apoyo de su petición, que, como se afirma en el Auto recurrido, el recurrente no acredita la situación de arraigo y que tampoco acredita haber realizado gestión alguna tendente a regularizar su situación en España.

SEGUNDO

El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el articulo 103.1 de la Constitución unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere el articulo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los actos administrativos (articulo 56 de la citada Ley 30/1992 ), efecto que, en principio, se mantiene aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el articulo 111.1 de la citada Ley 30/1992.

Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el artículo 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios se podrían derivar de aquella ejecución.

El artículo 130 de la Ley 29/1998, de 10 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales, unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios...

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