ATS, 5 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 1030/03 seguido a instancia de Dª Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Omar Sánchez Rodríguez en nombre y representación de Dª Soledad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, el escrito de interposición adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. La referencia a los supuestos comparados es muy somera y genérica y no detalla la específica situación de cada uno de los trabajadores, ni se detiene en los razonamientos de las sentencias o en los puntos que puedan ser contradictorios, incumpliendo la recurrente "... la importante carga procesal que en garantía de las partes y de una adecuada apreciación de la contradicción ha impuesto el legislador a la parte que recurre en unificación" (SSTS, entre otras muchas, de 9-6-2005, R. 2752/04 y 25-7-2005, R. 3295/04).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente pretende que se declare la contingencia de enfermedad profesional respecto de la pensión de viudedad que el INSS le ha reconocido, alegando que el causante padecía asbestosis y que hay relación de causalidad entre tal enfermedad y la insuficiencia respiratoria severa que le produjo la muerte. El esposo de la recurrente, nacido el 8-9-30, prestó servicios para ASTURIANA DE ZINC S.A. desde el año 1959 hasta el 1993, en que se prejubiló, pasando por las siguientes secciones: durante los dos primeros años estuvo en Servicios Generales, donde realizó diversos trabajos, entre ellos colocar tuberías de revestimiento de amianto, con exposición a fibras de asbesto, aunque no de forma continua ya que alternaba el trabajo en las tuberías con otras tareas; durante veintiocho años estuvo en la sección de lixivación, en calderas de vapor, dedicado al mantenimiento de las calderas, carga del fuel-oil, etc.; y durante cuatro años, en purificación, donde normalmente limpiaba los filtros de la prensa, estando expuesto a distintos polvos, algunos metálicos de zinc, cadmio, cobre, etc. La empresa, dedicada a la obtención de zinc electrolítico y ácido sulfúrico partiendo de blenda cruda, figuró inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto desde el año 1986 hasta el 1988, constando en la documentación remitida por dicha empresa al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo que el puesto de trabajo afectado era el de "fundidor", con cuarenta trabajadores, entre los cuales no se encontraba el causante. El motivo de la baja en ese Registro fue la sustitución del amianto por otros materiales. Entre los antecedentes médicos del trabajador la sentencia recoge una neumonía bilateral en 1984; derrame pleural izquierdo con imagen sólida pleural en 1997, sin que la biopsia pleural consiguiera filiar histológicamente la lesión; neumonía derecha más derrame pleural izquierdo idiopático en enero de 2000; en octubre de ese año es valorado por Neumología con informe de paquipleuritis residual y síndrome restrictivo, apuntándose la posibilidad de que el proceso esté relacionado con la exposición a asbestos; en octubre de 2002 es valorado por Servicio de Neumología ocupacional del Instituto Nacional de Silicosis, con el resultado de patrón intersticial en base derecha, engrosamiento pleural izquierdo e imágenes lineales en LSI, y la biopsia de bloque histológico no reveló cuerpos ferruginosos. El causante ingresó en el Hospital General de Asturias el 18-4-03 y falleció el 22-4-03 con el diagnóstico de neumonía bacteriana no especificada y los secundarios de "asbestosis" e "insuficiencia renal aguda". La sentencia del juzgado desestimó la demanda por falta de prueba acreditativa de que el fallecimiento fuese debido a la asbestosis, pues aunque durante los dos primeros años de servicio en la empresa el trabajador estuvo expuesto al amianto, y luego en los últimos a distintos polvos, permaneció otros veintiocho años en las calderas de vapor. Afirmó que nunca se pudo verificar tal hipótesis y si el fallecimiento se produjo por neumonía, las neumonías de repetición padecidas por el paciente los últimos años podían estar relacionadas con las bronquiectasias, debidas a otras causas. En definitiva, entendió que no se podía asegurar, bajo criterios científicos verificables, que el trabajador falleciese por asbestosis. La sentencia recurrida desestima el recurso de la actora porque denuncia la infracción, por inaplicación, del cuadro de enfermedades profesionales del Anexo a) del Decreto 792/61, apartado f), y califica esa normativa de claramente insuficiente para fundamentar el recurso; aparte de que nadie haya puesto en duda que la asbestosis sea una enfermedad profesional, sino que el problema es la falta la prueba que permita aplicar el art. 172.2 LGSS.

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de febrero de 2004 dictada en un procedimiento sobre responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional. El demandante, nacido el 25-11-36, había prestado servicios para la EMPRESA NACIONAL BAZÁN DE CONSTRUCCIONES MILITARES S.A. desde el año 1953 hasta el mes de noviembre de 1994, en que cesó por jubilación anticipada. Hasta el año 1970 realizó tareas como aprendiz, ayudante, barrenador, remachador y manipulador de grúas, y en 1974 fue destinado al taller de prefabricados, donde desempeñó la actividad de manipulador de grúas hasta su prejubilación, sin que en ningún momento manejase directamente el amianto aunque sí estuvo expuesto a él. En el hecho probado tercero se declara que BAZÁN utilizaba el amianto en las tareas de forrado de tuberías y calderas, produciéndose en estos casos una disgregación del material amiántico con emisión de fibra al ambiente de trabajo, y que a partir de la década de los ochenta dejó de emplear el amianto en dichas labores. También se declara que no realizó mediciones periódicas para controlar la concentración de fibras por centímetro cúbico ni en las zonas donde se trabajaba directamente con amianto, ni en las zonas próximas, y que no sometió al actor a revisiones periódicas hasta el año 1993, al cual tampoco facilitó una mascarilla homologada. El hecho probado cuarto recoge todas las circunstancias de la evolución de la enfermedad que pueden resumirse en una asbestosis leve sin repercusión funcional individualizada y sin intercurrencia acreditada con la enfermedad pulmonar obstructiva crónica. La sentencia rechaza la alegada infracción de la OM de 21-7-82, de la Resolución de 20-9-82 y de la OM de 31-10-84 porque, aun descartada la exposición directa al amianto, hay constancia en los autos de tres situaciones en las que pudo haber una exposición indirecta, como son la coexistencia en los trabajos a flote de distintos gremios de trabajadores, algunos de ellos con manipulación directa del amianto, la utilización de mantas de amianto para proteger a los operarios de los riegos de proyección de partituras calientes procedentes de procesos de soldadura, y el forrado de tuberías y calderas. Por todo lo cual, concluye afirmando que la empresa debió adoptar medidas de seguridad en tal sentido, entre ellas, los reconocimientos médicos periódicos, y aunque el actor no estuvo expuesto al asbestos desde el año 1970, sí debió ser examinado sin duda alguna a partir de 1978, año de la vigencia del RD 1995/78.

La razón primera y fundamental de la desestimación del recurso de la actora es su defectuosa interposición, considerada claramente insuficiente por la sentencia para fundamentar sus pretensiones. Pero, además, afirma que no hay prueba de que el fallecimiento del trabajador estuviese causado por la asbestosis, asumiendo en este sentido los razonamientos del juzgado. En el hecho probado primero consta que trabajó durante los dos primeros años (1959 a 1961) colocando ocasionalmente tuberías de revestimiento de amianto; luego estuvo veintiocho años en calderas de vapor y los últimos cuatro años, expuesto a diversos polvos, algunos de ellos metálicos. También hay constancia de que los puestos de trabajo que motivaron la inscripción de la empresa en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto eran los de fundidor, con cuarenta trabajadores afectados entre los que no se encontraba el fallecido. Los hechos probados de la sentencia de contraste dan cuenta de que el trabajador estuvo expuesto de forma indirecta al amianto, aunque no llegase a manejarlo, y este extremo se recoge también pormenorizadamente en la fundamentación jurídica.

Por otra parte, las pretensiones ejercitadas son distintas. Una cosa es decidir si la contingencia de la que derivan las prestaciones es enfermedad profesional con causa en que el fallecimiento fue debido a la asbestosis, y otra enjuiciar si la empresa tuvo un comportamiento culposo al omitir las necesarias medidas de seguridad, para lo cual hay que valorar unos datos distintos, entre ellos, el haber efectuado al trabajador reconocimientos médicos periódicos, el proporcionarle medios adecuados de protección para las tareas en ambientes con riesgo, o hacer mediciones periódicas del nivel de polvo de amianto en el puesto de trabajo.

La recurrente formula alegaciones con fundamento en que para la sentencia de contraste [la enfermedad] "por su larga latencia y evolución insidiosa, es la causante de numerosos daños físicos diferidos, entre ellos la afectación pleural y la insuficiencia ventilatoria obstructiva". Pero, como señala el Ministerio Fiscal, no es posible apreciar la identidad atendiendo a esas consideraciones cuando las actividades laborales fueron distintas y también los periodos de exposición.

Por último, debe añadirse que el recurso incumple también el requisito de fundamentar la infracción legal que se atribuye a la sentencia recurrida, pues se cita como infringido el art. 172 LGSS y los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, sin hacer razonamiento o argumentación alguna con el objeto de evidenciar la infracción legal en que ha incurrido la sentencia.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Omar Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Soledad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 2362/04, interpuesto por Dª Soledad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 31 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 1030/03 seguido a instancia de Dª Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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    ...las referencias contenidas en el escrito de la parte permiten determinar que lo invocado no es una sentencia sino el Auto del Tribunal Supremo de 5-7-2006 (rec. 4887/2005 ), el cual inadmite el recurso de casación interpuesto por la beneficiaria [que pretende se declare que la contingencia ......

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