ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2171/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 191/12 seguido a instancia de D. Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALUMITRAN, S.A., IBERMUTUAMUR, MERCANTIL ANTONIO MUÑOZ NAVARRO, HARINAS ARGANDA Y SALVANÉS, S.L., HARINERA DE SALVANÉS, S.A., ASEPEYO, MC MUTUAL, y la FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Gerardo Gutiez González en nombre y representación de ALUMITRÁN, SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor, declarando que la incapacidad temporal por él sufrida en el periodo reclamado y la subsiguiente incapacidad permanente absoluta lo han sido por contingencia profesional, condenando al INSS, TGSS, ALUMITRAN, SA, y FRATERNIDAD MUPRESPA, absolviendo al resto de codemandadas. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-4-2014 (rec. 1624/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por ALUMITRAN, SA, y confirma íntegramente la resolución de instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se formula por ALUMITRAN, SA, y consta de un único motivo, por el que se pretende se declare que el mesotelioma pleural que se le diagnosticó al trabajador no deriva de contingencia profesional. Al efecto se alega la " sentencia" de contraste de este Tribunal Supremo de 5-7-2006 , acompañando copia obtenida de una base de datos (distinta de CENDOJ).

Dicha copia, así como las referencias contenidas en el escrito de la parte permiten determinar que lo invocado no es una sentencia sino el Auto del Tribunal Supremo de 5-7-2006 (rec. 4887/2005 ), el cual inadmite el recurso de casación interpuesto por la beneficiaria [que pretende se declare que la contingencia de la que deriva la pensión de viudedad que tiene reconocida es profesional (asbestosis)], por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal.

Así las cosas, el recurso debe ser inadmitido. En efecto, la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otras resoluciones, tales como los autos de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, que no están relacionadas en la norma citada [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (4. 3458/2005) entre otros muchos].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de diciembre de 2014, a lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de noviembre de 2014. En dicho escrito se viene a indicar que la selección de un auto se debió a un error derivado del uso de una base de datos comercial, y se solicita se tome como sentencia de contraste la que cita ahora, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23-9-2005 (R. 2362/2004 ); sentencia cuya certificación adjunta posteriormente en un escrito de 10 de diciembre de 2014. Pero no es admisible.

En efecto, en primer lugar, en la copia obtenida de la indicada base comercial consta claramente que la resolución no es una sentencia, pues en su encabezado figura " ATS Sala 4ª de 5 julio 2006 " (folio 70), siguen referencias de la base y el texto del auto, que termina con la advertencia de que "Contra este auto no cabe recurso alguno" (folio 75), por lo que sólo a la propia parte es atribuible el error en su identificación. Y, en segundo lugar, y en todo caso, la redacción del escrito de interposición del recurso se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos, que debe obrar con diligencia, controlando el contenido de los escritos que presenta, lo que no se hizo, por lo que sólo a la recurrente es debida la alegación equivocada de la sentencia de contraste en el escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justifique, lo que impide tomar, como pretende ahora, una resolución distinta a la alegada en el aquél escrito.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas por tener la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gerardo Gutiez González, en nombre y representación de ALUMITRÁN, SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1624/13 , interpuesto por ALUMITRÁN, S.A.U, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 191/12 seguido a instancia de D. Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALUMITRAN, S.A., IBERMUTUAMUR, MERCANTIL ANTONIO MUÑOZ NAVARRO, HARINAS ARGANDA Y SALVANÉS, S.L., HARINERA DE SALVANÉS, S.A., ASEPEYO, MC MUTUAL, y la FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas por tener la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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