STSJ Comunidad de Madrid 2605/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2008:23641
Número de Recurso694/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2605/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02605/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

APELACIÓN Nº 694/08

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a catorce de octubre del año dos mil ocho.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 694/08 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra el Auto dictado con fecha 30 de noviembre del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa y en la Pieza de Medidas Cautelares que dimana del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 689/2007, interpuesto por D. Bartolomé, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 18 de abril de 2007, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa y en la Pieza de Medidas Cautelares que dimana del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 689/2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"DISPONGO: Haber lugar a adoptar la medida cautelar interesada,-suspender la obligación que pesa sobre el interesado de abandonar el territorio nacional-; y ello hasta tanto en este proceso recaiga sentencia firme."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día ocho de octubre del año 2008, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado con fecha 30 de noviembre del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa y en la Pieza de Medidas Cautelares que dimana del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 689/2007, interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 18 de abril de 2007, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional de D. Bartolomé, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.

El citado Auto, como ya hemos expuesto dispuso haber lugar a adoptar la medida cautelar interesada, esto es, suspender la obligación que pesa sobre el interesado de abandonar el territorio nacional.

Frente al mismo interpuso la Administración demandada el recurso de apelación que analizamos, alegando en apoyo de su pretensión que el Auto apelado infringe la doctrina del Tribunal Supremo, así como del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en materia de suspensión de actos en materia de extranjería; que debe partirse de la doctrina general de ejecutividad del acto administrativo; que la suspensión del acto supone una perturbación grave de los intereses generales; y, por ultimo, que el interesado no acredita la existencia del arraigo

Frente a ello la parte recurrente interesó la desestimación del presente recurso y la confirmación del Auto recurrido por estimar que el mismo es conforme a derecho, alegando en apoyo de su petición, que, tiene domicilio fijo, y que la ejecución del acto administrativo recurrido le causaría perjuicios irreparables, que

SEGUNDO

El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el articulo 103.1 de la Constitución unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere el articulo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los actos administrativos (articulo 56 de la citada Ley 30/1992 ) efecto que, en principio, se mantiene aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el articulo 111.1 de la Ley 30/1992. Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el artículo 24.1 de la Constitución reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1 de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios se podrían derivar de aquella ejecución.

El artículo 130 de la Ley 29/1998, de 10 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte, y, perjuicios individuales, unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que deben determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean...

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