STS 489/2014, 20 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:3902
Número de Recurso1681/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2014
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 847/2011 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 661/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alzira, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Gabriela Montesinos Martínez, en nombre y representación de D. Raimundo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Eduardo Codes Feijoo en calidad de recurrente y la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de Axa Seguros, S.A., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Francisca Benet Muñoz, en nombre y representación de don Raimundo interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de daños en accidente de circulación, contra don Marco Antonio y contra la entidad Hilo Direct, Seguros y Reaseguros S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados a reparar, a su costa, todos los daños causados al vehículo de mi mandante, con expresa imposición de costas a los mismos.

SUBSIDIARIAMENTE, y únicamente para el supuesto de que la petición principal de esta demanda sea desestimada, SUPLICO AL JUZGADO que condene a los demandados al pago del valor venal del vehículo más el valor de afección del mismo y los intereses legales y moratorios devengados, con expresa imposición de costas».

  1. - La procuradora doña Ana Pons Font, en nombre y representación de don Marco Antonio y de la entidad aseguradora Hilo Directo Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «en la que estimando parcialmente la demanda se limite la indemnización principal o sustitutoria a percibir por el actor en la cantidad de 2.600 euros sin imposición de costas».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alzira dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

    Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Raimundo , representado por la Procuradora D.ª Francisca Benet Muñoz, asistido del Letrado D. Javier Estarlich Climent, contra D. Marco Antonio y contra HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por la Procuradora D.ª Ana Pons Font, asistidos del Letrado D. José Bernardo Llobregat Boquera, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados de forma solidaria a abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (4.145,07). Además la compañía aseguradora deberá abonar el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado al 50%, desde la fecha del siniestro, y a partir de los dos años desde la fecha del siniestro subirá al 20%; todo ello, con expresa condena en costas a los demandados.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A., la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Pons Font, en nombre y representación de "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alzira el 6 de mayo de 2011 en el juicio ordinario 661/08.

    SEGUNDO.- Revocar en parte dicha resolución, que queda del siguiente tenor:

    A.- Estimar la petición principal de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Benet Muñoz, en la representación que ostenta de don Raimundo , contra don Marco Antonio y contra Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A..

    B.- Condenar a los demandados a que solidariamente abonen al actor 4.145,07 euros.

    C.- No hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales.

    TERCERO.- Y no hacer especial declaración en cuanto a las devengadas ante esta alzada.

    CUARTO.- Devuélvase el depósito en su día constituido.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal del actor D. Raimundo se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia, basados en los siguientes motivos:

    Primero.- Vulneración de lo dispuesto en el art. 218.1 LEC , en cuanto a la congruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas en el pleito.

    Segundo.- Vulneración de lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida.

    Y por la misma parte actora se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC por infracción del artículo 20, regla 4ª de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , según la cual "si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: ...4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial".

    Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC por infracción del artículo 20, regla 8ª de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , según la cual "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha cinco de marzo de 2013 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Seguros S.A., presentó escrito de oposición a ambos recursos.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de Septiembre del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta sin contradicción que se produjo una colisión entre los turismos de actor y demandado, con resultado de daños materiales reconociendo éste su responsabilidad, también aceptada por su aseguradora AXA.

La controversia resultó de la valoración de los daños, que para el actor es de 4.145,07 Euros, correspondiente al valor de reparación mientras que la aseguradora demandada solo aceptaba el valor venal más el valor de afección, a saber, 2.600 euros.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Motivo primero.- Vulneración de lo dispuesto en el art. 218.1 LEC , en cuanto a la congruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas en el pleito.

Se estima el motivo .

En la sentencia recurrida se declara que no procede la condena al interés del 20% de la LCS (Ley de Contrato de Seguro) porque lo instado por el demandante fue una obligación de hacer y no una reclamación de cantidad.

El recurrente se opone por incongruencia dado que la sentencia recurrida no respeta las peticiones de las partes.

Examinada la demanda y audiencia previa se constata que el actor pidió la reparación del vehículo, pero en la audiencia previa aclaró su pedimento solicitando la condena al pago de la cantidad en la que se tasó la reparación, de lo que se hizo eco la juzgadora, con buen criterio, y fue aceptado por la demandada .

Por ello en la sentencia recurrida se yerra, pues no tuvo en cuenta lo argüido en la audiencia previa, dado que lo solicitado por el demandante fue la condena al pago de una cantidad líquida, lo que conlleva la estimación del motivo por la incongruencia de la sentencia recurrida ( art. 218 LEC ), lo que determina la estimación del recurso en función de lo alegado en el recurso de casación.

TERCERO

Motivo segundo.-Vulneración de lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que la sentencia no impone los intereses del art. 20 de la LCS al no considerar imputable a la aseguradora la falta de pago de la indemnización ni del importe mínimo, pronunciamiento que no va acompañado de motivación alguna.

Ciertamente en la sentencia recurrida se deja sin efecto la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS que había efectuado el Juzgado, por dos razones; una, por no haber sido solicitados expresamente y, otra, porque no era imputable a la aseguradora la falta de pago.

Como declara, entre otras la sentencia de 11/11/2010, recurso Nº: 2048/2006 , debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC n.º 4051/2000 ).

Los defectos formales de la sentencia no determinan necesariamente la falta de motivación de la misma, basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional, como es caso ya que la sentencia impugnada ha exteriorizado suficientemente las razones en las que se basa la decisión judicial. Como declaran las SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo , el juicio de suficiencia de motivación ha hacerse atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, en el conjunto de actuaciones y decisiones que han conformado el debate procesal, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso.

Aplicada esta doctrina al caso de autos hemos de reconocer la parca, aunque suficiente, motivación a la hora de razonar la ausencia de responsabilidad de la aseguradora en la falta de pago o consignación, dado que guarda relación con a la postre equivocada convicción de que lo que se pedía era una obligación de hacer.

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Motivo primero.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC por infracción del artículo 20, regla 4ª de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , según la cual "si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: ...4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial".

Se estima el motivo .

Alega el recurrente que en aplicación de la regla 4ª del art. 20 de la LCS la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no se imponen, entre otras razones, porque no fueron solicitados expresamente por el demandante.

El ahora recurrente alega en interés casacional varias sentencias de las Audiencias Provinciales que apoyan una u otra tesis y la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1994, nº 870 de 1994 .

Esta Sala debe declarar que la cuestión planteada es pacífica, constando una respuesta jurisprudencial uniforme que aplica el precepto nº 4 del art. 20 de la LCS , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, en el que cabe poco margen interpretativo, por lo que el interés se aplica de oficio cuando concurren los requisitos establecidos en el mencionado precepto y, por ello, no es óbice que no lo hayan solicitado las partes. En este sentido, entre otras, las SSTS de 1 de marzo de 2007, rec. 2302 de 2001 y 19 de octubre de 2012, rec. 1004 de 2010 .

QUINTO

Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC por infracción del artículo 20, regla 8ª de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , según la cual "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Se estima el motivo .

Alega el recurrente que no hubo causa justificada para el impago y citó la doctrina jurisprudencial que establece que la indeterminación de la cuantía no es justificación para no consignar en pago la cantidad.

En autos consta que en la demanda se solicitó, al menos, subsidiariamente el valor venal más el valor de afección. En la audiencia previa se concretó la cantidad que luego fue objeto de condena. Por la propia demandada siempre se aceptó el valor venal más el valor de afección, no habiendo consignado ni siquiera esta cantidad.

La cantidad objeto de condena fue consignada por la demandada al ser ejecutada provisionalmente la sentencia del Juzgado, el 8 de junio de 2011 .

Sobre la aplicación del art. 20 de la LCS tiene declarado esta Sala:

Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).

STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .

Con estos precedentes jurisprudenciales cabe reconocer que no concurre causa justificada que exonere a la aseguradora, pues no se puede apreciar problemas de cobertura del seguro, sino mera discrepancia en las cantidades a consignar.

SEXTO

Estimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, no procede imposición de costas ( arts. 394 y 398 LEC ).

Desestimados los motivos que provocaron el recurso de apelación se imponen a la parte demandada las costas de la segunda instancia.

Se mantiene la imposición de costas acordada en la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Raimundo representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo contra sentencia de 30 de marzo de 2012 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia .

  2. Casar la sentencia recurrida, dictando nueva sentencia asumiendo en su integridad el fallo de la sentencia de 6 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alzira/Valencia .

  3. Se ratifica la doctrina jurisprudencial que determina que el interés establecido en el art. 20 de la LCS , se aplicará de oficio, cuando concurran los elementos descritos en el referido precepto.

  4. No procede imposición de costas derivadas de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

    Se imponen a la parte demandada las costas de la segunda instancia.

    Se mantiene la imposición de costas acordada en la sentencia de primera instancia.

  5. Procede la devolución del depósito para recurrir.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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