ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8865A
Número de Recurso3432/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª. Nataliay Dª. Marí Jose, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de La Rioja en el rollo nº 349/1999 dimanante de los autos nº 326/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Logroño.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de un motivo único, formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1902 del CC y de la jurisprudencia concordante que después menciona en el desarrollo del motivo, en el que concurren las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881 y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de dichas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- se produce por mención errónea de la jurisprudencia que entiende infringida; a este respecto debe recordarse la reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), y, si bien es cierto que la recurrente cita varias sentencias de esta Sala a lo largo del desarrollo del motivo -en primer término seis sentencias, según se dice en relación con la objetivación de la responsabilidad por riesgo, después tres sentencias más sobre la posibilidad de revisar en esta sede la calificación de la acción u omisión culposa o negligente, y finalmente tres sentencias más sobre la facultad integradora del factum de esta Sala- se limita a la mención de sus fechas en apoyo de los distintos argumentos que esgrime, pero sin llegar a expresar de que forma se infringe su doctrina por la Sala de apelación, especialmente en relación con las primeramente citadas, ya que son las únicas que van referidas al objeto del litigio, y habida cuenta de los muy diferentes supuestos fácticos que resuelven, como resulta de sus respectivos contenidos.

    Pero aun prescindiendo de las anteriores cuestiones de índole formal, el motivo incurre en la segunda causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento, porque se olvida que doctrina reiterada de esta Sala, acerca del planteamiento en casación de cuestiones relativas a la responsabilidad civil extracontractual, declara que es posible someter a revisión la apreciación de la culpa o negligencia del demandado y el juicio de valor sobre la relación de causalidad, pero no la existencia o inexistencia del daño ni los aspectos fácticos de la acción u omisión. En otras palabras, la revisión casacional, siempre excepcional, del juicio de valor sobre la culpa o negligencia, sólo será posible si se respetan en su integridad los datos fácticos declarados como tales en la sentencia recurrida, quedando fuera del ámbito de este recurso las cuestiones eminentemente fácticas cuales son la acción u omisión atribuibles al sujeto y la existencia del daño, y quedando igualmente confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia la ponderación de la culpa de la víctima (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14- 2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5-98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y 11-2- 2000).

    Analizado el motivo con arreglo a lo antedicho, debe concluirse que, en definitiva, no se atiene a los datos puramente fácticos establecidos en la Sentencia recurrida, en la medida en que soslaya de manera absoluta sus conclusiones fácticas sobre los hechos que considera acreditados atribuibles a la víctima, sin combatirlos por la única vía que en esta sede permite revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia, a través de la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba, citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, con exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 13-4-99, 20-10-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9-10-2000, como más recientes), y a esta reducida categoría de preceptos no pertenece el art. 1902 que se invoca en el motivo; además, según doctrina de esta Sala, en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación los datos de puro hecho, referidos a la dinámica de lo sucedido, a no ser, precisamente, demostrando la infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 29-5-98 y 8-9-98 entre otras muchas). Y si bien es cierto que cuanto acaba de exponerse no impide considerar la posibilidad de una valoración de la prueba ilógica o arbitraria por parte del Tribunal de Instancia, no es el supuesto que nos ocupa, a la vista del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada y del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia dictada en primera instancia -en cuanto se acepta expresamente por aquélla- por cuanto difícilmente puede reprocharse a la sentencia recurrida infracción alguna del art. 1902 del CC si, respetando de verdad la valoración probatoria de la sentencia recurrida sobre la dinámica de lo sucedido, sin que pueda prescindirse sin más de aquélla para, como pretenden las recurrentes, declarar la responsabilidad de RENFE sobre la circunstancia -efectivamente acreditada- de la existencia de huecos de unos 0,37 centímetros en la valla metálica de separación de la vía férrea, conclusión a la que llega tras una lectura parcial del informe pericial de autos, y prescindiendo del último punto de dicho informe, que sí valora la Sala de apelación al final de su Fundamento de Derecho Primero -prueba pericial que no está sometida a norma legal valorativa de prueba (SSTS 9-2-92, 4-5-93, 15-12--94, 20-7-95, 15-3-96, 14-4-97 y 1-9-97 entre otras muchas)- puesto que se recuerda que el accidente se produjo cuando el fallecido, de 16 años de edad, en evidente estado de embriaguez, saca los pies justo cuando pasa un tren, y tiene que agarrarle un amigo por la cintura y subirle a la plataforma, no atreviéndose a soltarle debido a su inquitante modo de actuar. .. manifiesta ... su intención de tocar los cables eléctrico de la vía, y situado en una plataforma metálica que protege los mismos, estira las piernas y se produce el contacto ...". En la medida que tales datos fácticos no son respetados por el motivo que se examina incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión y con ello en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª. Nataliay Dª. Marí Jose, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de La Rioja en el rollo nº 349/1999 dimanante de los autos nº 326/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Logroño.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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