STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1099/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Matías Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de febrero de 1992 (autos nº 821/90), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: Los actores prestan servicios para RENFE, con la categoría de Interventor en Ruta, en virtud de ascenso conferido en la Convocatoria efectuada al efecto. Con anterioridad al ascenso voluntario, prestaban servicios en Talleres, en posesión de Título de Maestros Industriales y Técnicos Especialistas, respectivamente, encontrándose incluidos en el ámbito de aplicación del art. 120 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe, a los efectos de percepción de la gratificación por Título que en el mismo se establece. Los actores percibieron la aludida gratificación por Título, hasta su ascenso voluntario. Alegan los actores que tienen derecho a seguir percibiendo dicha gratificación.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, la Sala acordó que sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia, y apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha empleadora de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 7 de febrero, 9 de mayo y 8 de noviembre de 1991 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1989.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de abril de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española. Finalmente alega infracción legal por interpretación incorrecta e inadecuada del art. 120 del denominado texto refundido de la normativa laboral de RENFE.

CUARTO

Por Providencia de 14 de mayo de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de diciembre de 1992.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 27 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La sentencia recurrida ha absuelto en la instancia a RENFE de las peticiones de condena al abono de determinado complemento retributivo (gratificación por título) deducidas en demanda conjunta de varios empleados a su servicio. El fundamento de la decisión es la inadecuación (apreciada de oficio) del procedimiento seguido por los demandantes, los cuales, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, debieron utilizar la vía del proceso de conflicto colectivo, sin fraccionar "artificiosamente" el objeto del litigio.

El pronunciamiento de la sentencia impugnada es contrario, ciertamente, al de las sentencias aportadas y analizadas para comparación en el recurso -sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1989 y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de febrero, 9 de mayo y 8 de noviembre de 1991-, por lo que procede entrar en el fondo de la cuestión planteada, fijando la doctrina jurisprudencial correcta sobre la misma. Como informa el Ministerio Fiscal, esta labor ha sido ya realizada por la sentencia de unificación de doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, dictada también en un caso decidido en el mismo sentido que el presente, por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La misma doctrina unificada se encuentra en la base de otras sentencias de esta Sala; entre ellas la de 21 de julio de 1992 y 9 de noviembre del mismo año.

El signo del fallo de las sentencias citadas de unificación de doctrina, que aquí mantenemos, es que el Tribunal Superior de Justicia debió entrar en el fondo de las peticiones de los actores formuladas conjuntamente, sin apreciar en ellas inadecuación de procedimiento. Las razones de estas sentencias son, en síntesis, las siguientes: 1) El art. 150 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral (TA LPL) exige para el planteamiento del proceso especial de conflicto colectivo no sólo que éste afecte a un "grupo genérico" de trabajadores, sino que la pretensión se refiera al "interés general" de dicho grupo; 2) En los litigios que versan sobre interpretación o aplicación de una norma que reconoce derechos individuales de trabajadores el objeto de la pretensión puede en su caso referirse al interés general de un grupo de trabajadores, y encauzarse por tanto por la vía del conflicto colectivo, si se limita a la declaración del alcance general de la norma, pero no si contiene peticiones concretas individualizadas de condena; y 3) La petición individualizada de condena sobre la base de una determinada interpretación de una norma del ordenamiento jurídico que es aplicable a un grupo de trabajadores puede ser planteada en un proceso ordinario por vía de un proceso plural, al amparo del art. 19 TA LPL, e incluso por vía de un proceso individual, con base en el art. 4.2.g del Estatuto de los Trabajadores, que declara expresamente el derecho "al ejercicio individual de las acciones derivadas de un contrato de trabajo".

Procede en conclusión estimar el presente recurso de unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, y, dada la naturaleza del pronunciamiento contenido en la misma, remitir los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer del fondo del asunto.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Matías Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de febrero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida; ordenamos remitir los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer del fondo del asunto.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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