STS 193/1999, 9 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1999
Número de resolución193/1999

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Takoda Invest S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que es recurrida la entidad Park Beach 2000 S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Sofia Pereda Gil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepona, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Takoda Invest S.A. contra la entidad Park Beach 2000 S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada: 1.- A abonar a Takoda Invest, S.A. la cantidad de doscientos quince millones doscientas veinte mil doscientas noventa y tres pesetas (215.220.293) en concepto de principal. 2.- A abonar igualmente a Takoda Invest, S.A. las cantidades que resultaran de aplicar los siguientes tipos de interés sobre las cantidades y desde las fechas que a continuación se señalan: a) El 18,16% (interés bancario) sobre la cantidad de 147.906.293 pesetas desde el día 22 de enero de 1991 y hasta su total pago, suma ésta que resulta de descontar a los 215.220.293 de pesetas tanto la suma de 41.814.000 pesetas en concepto de indemnización por resolución unilateral del contrato, como la cantidad de 25.500.000 pesetas retenidas en concepto de fianza en los distintos pagos efectuados por Park Beach 2.000, S.A. a Takoda Invest, S.A. b) El 14% (intereses pactados sobre retenciones) sobre las siguientes cantidades, desde los días que se indican y hasta su total pago: sobre 14.678.537 pesetas desde el día 14 de septiembre de 1990 correspondientes a las retenciones practicadas en la certificación III; sobre 3.947.795 pesetas desde el día 5 de octubre de 1990 correspondientes a las retenciones practicadas en la certificación IV; sobre 6.873.668 pesetas desde el día 5 de noviembre de 1990 correspondientes las retenciones practicadas en la certificación V. c) Intereses al tipo legal desde el día 22 de enero de 1991, hasta su total pago y sobre la cantidad de 41.814.000 pesetas correspondientes a la indemnización por la resolución unilateral del contrato 2% del valor del mismo). 3.- Al pago de todas las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar a la demanda, desestimándola totalmente, rechazando todos sus pedimentos y absolviendo a la entidad demandada de todos ellos con imposición de todas las costas a la parte actora.

Conferido traslado para réplica y dúplica, ambas partes lo evacuaron en tiempo y forma ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo la demanda interpuesta por Takoda Invest S.A., representada por el Procurador D. Carlos Fernández Martínez, y condeno a Park Beach 2.000 S.A., representada por el Procurador D. Carlos Fernández Martínez, y condeno a Park Beach 2.000 S.A. en la cantidad de 82.393.236 ptas. más intereses pactados de 18,16% sobre 21.533 236 ptas desde 22-1-91 hasta el pago, el 14% sobre 14-9-90; sobre 3.947.795 ptas desde el 5-10-90 y de 6.873.660 ptas el 5-11-90, todas estas hasta el pago, sin hacer expresa condena en costas, pagando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Park Beach 2.000 S.A." contra la sentencia dictada en fecha diez de mayo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Estepona en sus autos civiles 246/1991, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo libremente a la demandada de cuantos pedimentos contiene la demanda deducida en su contra por "Takoda Invest S.A.". Desestimamos todos y cada uno de los motivos de adhesión al recurso deducidos por la demandante y en consecuencia condenamos a ésta al abono íntegro de las costas causadas en la primera instancia de este proceso. No hacemos por último especial pronunciamiento sobre las causas en esta apelación".

TERCERO

El procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Takoda Invest S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del motivo cuarto, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por falta de aplicación del artículo 1.594 del Código civil y de la doctrina legal.

Segundo

Al amparo del motivo cuarto, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1977 citada en la sentencia recurrida.

Tercero

Al amparo del motivo cuarto, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 1.124 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del motivo cuarto, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.243 del Código civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por apreciación incorrecta de la prueba pericial practicada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Pereda Gil en nombre de la entidad Park Beach 2.000 S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringidos el artículo 1.594 del Código civil y jurisprudencia concordante, al no tomarse en cuenta que el desistimiento del dueño de la obra, obligaba a indemnizar al contratista. Mas, en su argumentación, el recurrente ignora o elude, o trata de obviar, haciendo supuesto de la cuestión, que la declarada resolución del contrato, tienen su fundamento en el "claro incumplimiento" de la dicha parte, "no atacado con prueba alguna" por la misma, pues esta no presentó en el plazo pactado el aval por valor del ciento por cinco del importe del contrato, (precio alzado de mil novecientos millones de pesetas) a que se había comprometido, conforme a la cláusula octava de las condiciones particulares del contrato, por lo que, como tal contratante incumplidor, ni podía ejercitar, con éxito la facultad de exigir, conforme al artículo 1.124 del Código Civil, el cumplimiento del contrató, ni podía reclamar daños y perjuicios que no eran imputables a la otra parte. Esto es, la parte actora y recurrente trata de confundir dos supuestos de hecho diferentes. Por tanto, perece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la interpretación errónea de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1977 que cita la sentencia recurrida sin reparar, no sólo, en que no cabe invocar, como motivo casacional, la doctrina de una única sentencia, puesto que el concepto de jurisprudencia, se integra al menos por dos sentencias concordes de este Tribunal, sino en que, tampoco, la doctrina que consigna apoya su pretensión, al deslindar claramente el ámbito operativo del artículo 1.594 y del artículo 1.124 del Código civil. En este orden resulta muy expresiva la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1997, cuyos criterios, reiteramos y consolidamos: "El precepto citado que comporta el ejercicio de una facultad "ad nutum" ("por su sola voluntad") responde a una situación distinta a la de la resolución del contrato conforme a lo pactado por aplicación del artículo 1.124, de manera, que no es posible asimilar ni confundir ambos artículos ni sus consecuencias jurídicas (sentencia del Tribunal Supremo. de 8 de junio de 1983). Así pues, la petición, "a fortiori", de que se aplique este precepto, pugna con la falta de los elementos fácticos probados que exige la construcción del hecho-tipo descrito en la norma. En efecto, la sentencia recurrida establece que las comunidades demandadas no desistieron del contrato de obra, por su sola voluntad, al amparo del artículo 1.594 del Código civil, sino que en respectivas actas notariales hicieron saber a la actora su voluntad de resolver los contratos de obras por el incumplimiento del requerido, resolución acorde con el artículo 1.124 del mismo Código por el retraso de la realización de las obras que no se podrían terminar en el término pactado, más aún si se tomaba en cuenta su deficiente situación económica, las deudas frente a los proveedores y la paralización de los trabajos que se había producido en el mes de abril de 1988, mientras, las comunidades demandadas habían cumplido sus obligaciones pactadas. Por ello no es aplicable el citado artículo 1.594 del Código civil y ninguna otra indemnización puede pretender la actora al haber sido ella la que dio fundamento a la resolución contractual". Por ende, sucumbe el motivo.

TERCERO

El motivo tercero artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.124. Empero, conforme a lo ya razonado, mal se entiende la referida invocación, si no es "haciendo supuesto de la cuestión", proceder que no es aceptable casacionalmente en atención al respeto debido a los hechos probados en la instancia. En definitiva el motivo fenece.

CUARTO

A igual conclusión desestimatoria conduce el examen del motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cauce que cita, no obstante, su incorrección) formulado por infracción de los artículos 1.243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar que ha habido una "apreciación indirecta de la prueba pericial practicada". Pero resulta notorio que, dentro del ámbito casacional, no se pueda proponer una revisión de la prueba pericial por esto se halla exclusivamente sujeta en su valoración a las reglas de la "sana crítica" exentas, por su propia naturaleza, de control casacional.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Takoda Invest S.A. contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en autos, juicio de mayor cuantía número 599/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Estepona por la entidad recurrente contra la entidad Park Beach 2000 S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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