SAP Málaga 176/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2013
Fecha04 Abril 2013

SENTENCIA Nº 176

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 587/11

JUICIO Nº 1503/09

En la ciudad de Málaga, a cuatro de abril de dos mil trece.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1503/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Guillermo Leal Arangoncillo, en nombre y representación de AUMAR RESIDENCIAL, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la pretensión formulada en forma subsidiaria en la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ballesteros Diosdado, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES VPR, S.L., representada por el Procurador Sr. Leal Arangoncillo:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de ejecución de obra celebrado por las partes actora y demandada con fecha 15 de octubre de 2008, en sus respectivas posiciones de constructor y promotor, así como

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada AUMAR RESIDENCIAL, S.L. a pagar a la actora la suma de seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos veinticinco euros con ochenta y ocho céntimos de euro (654.225,88 euros), más los intereses legales de la referida suma desde la interpelación judicial hasta completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución;

  3. - Debo condenar y condeno expresamente a la demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de abril de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Fuengirola, se alza la apelante entidad AUMAR RESIDENCIAL, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia: contiene puntos contradictorios entre sí y/o están en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio.

    Y así argumenta que la resolución recurrida desestima la acción principal de declarar el contrato extinguido por desistimiento unilateral, por no quedar acreditado el pretendido desistimiento de la promotora demandada, estimando la pretensión formulada de forma subsidiaria declarando resuelto el contrato de ejecución de obra celebrado por las partes, resultando que no pueden articularse de forma subsidiaria pretensiones incompatibles entre sí. Y ello porque la facultad legal de desistir unilateralmente que define el artículo 1594 del C.C . que permite al dueño apartarse unilateralmente, sin más causa que su propia voluntad, con el solo deber de indemnizar " al contratista de todos susgastos, trabajos y utilidad que pudiera obtener ", es una causa de extinción del vínculo contractual diferenciada de la resolución contractual por incumplimiento; es decir, no puede ser subsidiaria una pretensión (resolución por incumplimiento) que es incompatible con la acción principal (extinción del contrato por desistimiento unilateral del promotor/comitente), sencillamente porque los presupuestos fácticos son diferentes.

  2. - Aplicación indebida del artículo 1124 del C. C ., contraria a la jurisprudencia que lo interpreta y aplica: Considera que aunque es cierto que venía obligada a tramitar de forma diligente la obtención de la licencia municipal, y que si no hubiera actuado así podría hablarse de un incumplimiento contractual que justificara la resolución, no puede desconocerse que la actuación de la promotora no puede considerarse negligente en la medida que efectuó todos los trámites precisos en un plazo prudencial y, de hecho, obtuvo la necesaria licencia municipal el 29 de julio de 2009, 9 meses después de la firma del contrato, que es un plazo que puede considerase más que razonable en la tramitación.

  3. - Resolución por mutuo acuerdo del contrato. Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba. Error en la valoración de la trascendencia jurídica de la documental; y así argumenta que las obras no se iniciaron porque carecían de licencia de obras, y obtenida ésta, a la constructora no le interesaban las condiciones pactadas en el contrato de fecha 15 de octubre de 2008, y planteada su postura y pretensiones a la promotora, a ésta no le conviene y no las acepta, y de común acuerdo, dan por concluidas sus relaciones comerciales y por resueltos los contratos concertados.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El primero de los motivos de impugnación viene referido a la incongruencia de la sentencia al estimar la entidad apelante que contiene puntos contradictorios entre sí y/o están en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio; y ello porque considera que no pueden articularse, de forma subsidiaria, pretensiones incompatibles entre sí, es decir, no puede ser subsidiaria una pretensión (resolución por incumplimiento) que es incompatible con la acción principal (extinción del contrato por desistimiento unilateral del promotor/comitente), sencillamente porque los presupuestos fácticos y jurídicos son diferentes.

La STS de 17 de junio del 2008, al referirse a la facultad de desistimiento unilateral del contrato, que el artículo 1594 CC confiere al dueño de la obra, señala que: " La doctrina jurisprudencial se ha ocupado de la interpretación del precepto que nos ocupa; así, tiene declarado que la facultad de desistimiento unilateral del contrato de obra establecida en el artículo 1594 no está condicionada a la concurrencia de requisito alguno, sino que se determina como una facultad "ad nutum", dependiente de la sola voluntad del comitente ( SSTS de 2 de noviembre de 1993, 4 de febrero de 1997 y 4 de febrero de 2002 ), por lo que resultan irrelevantes los motivos que le lleven a ello y, también, la innecesariedad del previo incumplimiento del contratista ( SSTS de 13 de mayo de 1993, 4 de febrero de 1997, 9 de marzo de 1999, 18 de julio de 2000, 31 de mayo de 2001 y 25 de noviembre de 2002 ); el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, recepticia e irrevocable que no está sometida a forma alguna, si bien conviene que sea notificada al contratista de...

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