STS 546/2008, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución546/2008
Fecha17 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "PUERTO RICO, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 10/00, en fecha 8 de noviembre de 2000, por la Sección Quinta de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 681/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

Ha sido parte recurrida "DRAVO, S.A.", representada por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Matias Trujillo Perdomo, en nombre y representación de "DRAVO, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, contra "PUERTO RICO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia condenándola al pago de 84.111.926 ptas., tras su desestimiento del contrato de obra de la playa de Armadores, con expresa condena en costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Amalia Roca Puga, en nombre y representación de "PUERTO RICO, SOCIEDAD ANÓNIMA", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia desestimando la demanda y condenando a la actora al pago de las costas del juicio".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 17 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Trujillo Perdomo, en representación de "DRAVO, S.A." contra "PUERTO RICO, S.A.", representado por la Procuradora Sra. Roca Puga, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de sesenta y tres millones cuatrocientas setenta y tres mil quinientas sesenta y cinco pesetas (63.473.565 ptas.), más sus correspondientes intereses, sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas de este juicio".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 17 de mayo de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad "PUERTO RICO, S.A." contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 (sic) de mayo de 1999, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, y sin que haya mérito para hacer expresa condena en las costas del recurso".

SEGUNDO

La Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de "PUERTO RICO, SOCIEDAD ANÓNIMA", interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por aplicación indebida del artículo 1594 del Código Civil ; 2º) por inaplicación del artículo 1184 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se reseña; 3º) por infracción del artículo 1091 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia revocando la recurrida y desestimando íntegramente la demanda, todo ello con expresa condena a la actora al pago de la totalidad de las costas del procedimiento".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de "DRAVO, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 5 de abril de 2004, suplicando a la Sala: " (...) Por formulada impugnación a todos los motivos del recurso de casación interpuesto por "PUERTO RICO, S.A.", desestimándolo íntegramente con condena en costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "DRAVO, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "PUERTO RICO, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Por la actora se ha esgrimido la acción determinada en el artículo 1594 del Código Civil frente a la demandada, a lo que ésta se opuso con la afirmación de que no se produjo propiamente el desistimiento unilateral del dueño de la obra que tal precepto regula, sino una imposibilidad sobrevenida de ejecutar la prestación convenida, no imputable a la demandada, toda vez que la Administración revocó la autorización inicialmente concedida para la extracción de áridos y posterior relleno de la playa de Armadores, razón por la cual entiende que se produjo la extinción de la obligación, sin responsabilidad alguna por su parte, conforme al artículo 1184 del Código Civil.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"PUERTO RICO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación, que han sido declarados probados en la instancia, los siguientes:

  1. - En fecha de 10 de julio de 1996, ambas partes suscribieron un contrato por el cual, con aceptación de la oferta de la demandante, se adjudicaban a ésta las obras de dragado y ulterior relleno de la Playa de Armadores, en el Sur de Gran Canaria, a tenor de las condiciones pactadas.

  2. - El 12 de agosto de 1996, la demandada ordenó a la actora el inicio de los trabajos, con aportación de la autorización para la extracción de áridos, con destino a la alimentación de la Playa de Armadores, facilitada por la Dirección General de Costas, Demarcación de Costas de Canarias, del Ministerio de Medio Ambiente, y se comenzaron a ejecutar de las obras contratadas.

  3. - Cuando las obras se encontraban en curso, el 29 de agosto de 1996, "PUERTO RICO, S.A." comunicó a la actora la Resolución del Director General de Costas por la que se ordenaba la paralización de todos los trabajos, con lo que la entidad "DRAVO, S.A." interrumpió su ejecución, pero mantuvo el tren de dragado a disposición de la obra a pesar de la paralización, según instrucciones expresas de la demandada, hasta el 20 de septiembre del mismo año.

  4. - En esta última fecha, la actora, dados los costes de la paralización del tren de dragado, decidió desmovilizarlo, para mantener en obra simplemente el equipo y personal mínimos, hasta el 3 de octubre siguiente, en que "PUERTO RICO, S.A." comunicó a la actora por carta la rescisión del contrato por no haber logrado que se alzase la orden de paralización acordada par la Dirección General de Costas.

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1594 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la recurrente, en la carta remitida a "DRAVO, S.A.", nunca tuvo la intención de hacer uso del artículo 1594, sino que su voluntad fue la de constatar la imposibilidad de ejecución del contrato por un hecho ajeno a las partes, como ha sido la paralización administrativa de los trabajos de extracción de arena constitutivos de su objeto, sin que, además, haya existido en el supuesto de autos una situación de las indicadas en las SSTS de 15 de noviembre de 1981 y 8 de octubre de 1987, en las que el dueño de la obra se haya colocado en situación de mora al rehusar la prestación del contratista, pues "PUERTO RICO, S.A." era la primera interesada en terminar con las tareas de extracción de la arena para finalizar la ejecución de la playa artificial de la que es concesionaria- se desestima porque, como ha declarado la sentencia recurrida, a la vista de la indicada carta de 3 de octubre de 1996, en relación con la estipulación duodécima del contrato de ejecución de obra, aparece claro que lo pactado son cláusulas de resolución del contrato, no de rescisión en sentido propio, por incumplimiento de las condiciones del mismo por una de las partes, y al no haber inobservado el contratista los términos del contrato, ni suspendido las obras, la expresada carta no es ni puede ser otra cosa que la traducción de la facultad de desistir (revocar o denunciar) del contrato que el comitente atribuye al artículo 1594 del Código Civil, por lo que procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de Instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida, en plena coincidencia con la del Juzgado, ha hecho de la carta y del contrato litigiosos (entre otras, SSTS de 17 de febrero de 2003, 10 de junio y 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 29 de marzo, 13 de mayo y 5 de diciembre de 2007, 14 y 27 de febrero de 2008).

El recurrente no ataca la interpretación del contrato, ni de la carta indicada, efectuadas en la sentencia de instancia, y es evidente que, tras las resoluciones referentes a la autorización administrativa necesaria para la extracción de arena y ulterior relleno de la Playa de Armadores, se produjo un verdadero desistimiento unilateral del dueño de la obra, con la consiguiente obligación por su parte, como determina dicho precepto legal, de indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiere obtener de aquélla.

La doctrina jurisprudencial se ha ocupado de la interpretación del precepto que nos ocupa; así, tiene declarado que la facultad de desistimiento unilateral del contrato de obra establecida en el artículo 1594 no está condicionada a la concurrencia de requisito alguno, sino que se determina como una facultad "ad nutum", dependiente de la sola voluntad del comitente (SSTS de 2 de noviembre de 1993, 4 de febrero de 1997 y 4 de febrero de 2002 ), por lo que resultan irrelevantes los motivos que le lleven a ello y, también, la innecesariedad del previo incumplimiento del contratista (SSTS de 13 de mayo de 1993, 4 de febrero de 1997, 9 de marzo de 1999, 18 de julio de 2000, 31 de mayo de 2001 y 25 de noviembre de 2002 ); el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, recepticia e irrevocable que no está sometida a forma alguna, si bien conviene que sea notificada al contratista de forma fehaciente, pues ello facilitará la prueba del tiempo en que se produjo el desistimiento y evitará discusiones sobre reembolsos de obras ejecutadas con posterioridad (aparte de otras, SSTS de 28 de julio de 2000, 31 de mayo de 2001 y 25 de noviembre de 2002 ); la facultad de desistimiento no es ejercitada con corrección si simultáneamente no se ofrece indemnizar al contratista de la obra de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella (SSTS de 7 de octubre de 1982 y 26 de abril de 2005 ).

Desde la jurisprudencia recién citada, aplicada al supuesto objeto de este debate, procede acordar el decaimiento del motivo.

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1184 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia debió utilizar el artículo recién citado, que como derivación o consecuencia del artículo 1272 de dicho ordenamiento ("no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles"), prevé como causa de extinción de las obligaciones de hacer la circunstancia de que "la prestación resultare legal o físicamente imposible"- se desestima porque la imposibilidad de ejecución de la obra no cabía calificarla como definitiva, sino temporal, pues fue promovido un recurso contencioso administrativo contra la resolución que ordenaba la paralización de los trabajos, y, en todo caso, se trataba de un riesgo asumido por "PUERTO RICO, S.A.", que no ha de soportar la actora, según el tenor literal de los anexos 3 y 5 incluidos en la oferta incorporada al contrato litigioso, donde se precisa que la obtención de las autorizaciones y permisos necesarios sería por cuenta y responsabilidad de la demandada, pese a lo cual ésta ordenó el comienzo de las obras cuando la resolución que la autorizaba todavía no era firme en vía administrativa y, si bien interrumpió su ejecución, mantuvo el tren de dragado a disposición de la obra hasta el 20 de septiembre de 1996, en cuya fecha, la demandante, dados los costes de la inactividad de esa maquinaria, decidió desmovilizarla, para mantener en la obra el equipo y el personal mínimos, hasta el 3 de octubre siguiente, en que la demandada le comunicó por carta la rescisión del contrato.

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1091 del Código Civil, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que si hubiera concurrido una rescisión por incumplimiento de la demandada, la indemnización a abonar sería la establecida en la estipulación duodécima del contrato firmado entre las partes, esto es, la suma de 10.000.000 de pesetas- se desestima porque el citado artículo 1091, al limitarse a establecer la fuerza vinculante de los contratos para las partes, presenta carácter genérico (entre otras, SSTS de 23 de octubre de 1990, 20 de marzo de 1991, 21 de julio de 1993 y 22 de julio de 1996 ), y carece de aptitud para dar cobijo a un motivo de casación.

Por demás, el litigio se ha centrado en si ha habido o no un desistimiento unilateral de la litigante pasiva y si surgió o no una imposibilidad sobrevenida de la prestación, pero no en la resolución por incumplimiento del dueño de la obra, que no fue alegado por las partes.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "PUERTO RICO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de ocho de noviembre de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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