SAP Madrid 412/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:17402
Número de Recurso913/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución412/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0198530

Recurso de Apelación 913/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1512/2013

APELANTE: ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE S.A. y RIOGERSA S.A.

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

APELADO: CANALIZACIONES EBRO S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

UTE BEFESA AGUAS SAU RIOGERSA (AGUAS KUNENE)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1512/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: ABEINSA y RIOGERSA, y de otra, como Apelado-Demandado: CANALIZACIONES EBRO S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en parte la demanda formulada por CANALIZACIONES EBRO, S.L. representada por el procurador D. Marcos Juan Calleja contra RIOGERSA S.A (actual EUROFINSA) y BEFESA AGUA SAU, actual ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE S.A., ambas sociedades integraban la UTE BEFESA AGUAS de KUNENE), representadas por la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, y estimando en parte la reconvención formulada por estas contra aquella y compensadas las cantidades respectivas, debo condenar y condeno a las demandadas al pago de 632.232,29 euros, intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas."

Asimismo, por ese mismo Juzgado en el mismo procedimiento se dictó Auto Aclaratorio en fecha 20 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 03/06/2016 en el sentido de completar la cantidad a que ha sido condenada la parte demandada con el 50% de la factura NUM000 .

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que es complemento y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 3 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIOAMBIENTE S.A. y RIOGERSA S.A. (hoy EUROFINSA S.A.) -UTE BEFESA-RIOGERSA AGUAS DE KUNENE- se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, aclarada por auto de fecha 20 de julio de 2016, la cual estima parcialmente la demanda formulada por la representación de CANALIZACIONES EBRO S.L. y estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación de ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIOAMBIENTE S.A. y RIOGERSA S.A. (hoy EUROFINSA S.A.) -UTE BEFESA-RIOGERSA AGUAS DE KUNENE-, y tras la compensación correspondiente, condena a ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIOAMBIENTE S.A. y RIOGERSA S.A. (hoy EUROFINSA S.A.) -UTE BEFESA-RIOGERSA AGUAS DE KUNENE- a que abonen a CANALIZACIONES EBRO S.L. la suma de 632.232,29 euros más el 50% de la factura NUM000 ; interesándose por la apelante ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIOAMBIENTE S.A. y RIOGERSA S.A. (hoy EUROFINSA S.A.)

- UTE BEFESA-RIOGERSA AGUAS DE KUNENE- que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se desestime la demanda presentada y que se estime íntegramente la demanda reconvencional formulada.

SEGUNDO

Por la representación de ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIOAMBIENTE S.A. y RIOGERSA S.A. (hoy EUROFINSA S.A.) -UTE BEFESA-RIOGERSA AGUAS DE KUNENE- se sostiene en primer lugar la improcedencia de la condena a las demandadas al pago de las facturas reclamadas en la demanda en concepto de trabajos. Se sostiene que la sentencia dictada, tras aceptar que con arreglo a la cláusula 12ª del contrato de fecha 23 de diciembre de 2011 la UTE BEFESA-RIOGERSA AGUAS DE KUNENE puede resolver el contrato sin necesidad de alegar causa alguna, posteriormente la sentencia no aplica en su totalidad las consecuencias económicas previstas en la citada cláusula para el supuesto de resolución del contrato al amparo de la misma, considerando que las demandadas deben abonar todas las facturas por los trabajos realizados aunque dichas facturas no hayan sido aprobadas por la UTE BEFESA-RIOGERSA AGUAS DE KUNENE. Para la apelante, la UTE BEFESA-RIOGERSA AGUAS DE KUNENE únicamente viene obligada a pagar las facturas emitidas por CANALIZACIONES EBRO S.L. que hayan sido aprobadas por la UTE BEFESARIOGERSA AGUAS DE KUNENE y que correspondan a trabajos o partidas efectivamente realizadas. Y la única factura aprobada y que está pendiente de pago (aunque sólo parcialmente) es la factura NUM000 -reconociendo que quedaría pendiente de pago de dicha factura la cantidad de 83.914,02 euros-.

En este sentido, efectivamente según el tenor literal de la cláusula 12.1 del CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS DE MONTAJE, SOLDADURA Y PRUEBAS DE PRESIÓN PARA LA TUBERÍA EN PEAD, EN LA CONDUCCIÓN PRINCIPAL, PROYECTO UTE BEFESA-RIOGERSA AGUAS DE KUNENE de fecha 23 de diciembre de 2011 (conducción principal para el abastecimiento de agua entre las poblaciones de Xangongo Y Ondjiva) -documento nº 1 acompañado al escrito de demanda-, "El comprador podrá resolver el presente CONTRATO en cualquier momento, en su totalidad o en parte, notificándolo oportunamente, con un preaviso escrito de treinta

(30) días. En caso de la resolución del CONTRATO en base a este artículo, el comprador pagará al contratista, bajo prueba documental, el precio de los trabajos ya realizados y aprobados después de deducir todos los pagos hechos. El comprador será entonces dueño de la parte del trabajo llevado a cabo y podrá, si lo desea, pedir al Contratista su entrega. El comprador no abonará en estos casos ninguna otra indemnización al Contratista ".

De esta forma, dicha cláusula contractual viene a incorporar al contrato la facultad de desistimiento del dueño de la obra que ya contempla el art. 1.594 del Código Civil, según el cual se faculta «al dueño de la obra para desistir unilateralmente de la ya iniciada, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella". Y es que ciertamente, todos los contratos en que la relación es de algún modo «intuitu personae», permiten la resolución unilateral, siendo reiterada la jurisprudencia que, al respecto del artículo citado, sostiene que en tales supuestos opera el derecho indemnizatorio del contratista, que ha de quedar indemne con independencia de los móviles que hayan determinado al propietario para desistir unilateralmente del contrato de obra. Así, para la STS de 26 de Abril de 2005, viene a representar el desistimiento del comitente un acto de voluntad plena, unilateral y recepticia, que no precisa motivación y ha de tener lugar bien antes de realizarse la obra o durante su transcurso, ocasionando la extinción de la relación y la obligación de indemnizar al contratista - SSTS de 5 de Mayo de 1983, 7 de Octubre de 1986, 29 de Diciembre de 1995 y 20 de Mayo de 1998 -. Añade la misma STS de 26 de Abril de 2005 que la facultad que ostenta el dueño de la obra de desistir de la misma no la puede ejercitar impunemente con el daño a la otra parte - SSTS de 30 de Mayo de 1987 y 26 de Febrero de 1994 -. Ahora bien, como tiene declarado la Sala I del Tribunal Supremo, lo dispuesto en el mismo comporta el ejercicio de una facultad «ad natum» -por su sola voluntad- lo que responde a una situación distinta a la de la resolución del contrato conforme a lo pactado por aplicación del artículo 1.124 del mismo texto legal, de manera que no es posible confundir ambos artículos ni sus consecuencias jurídicas - SSTS de 8 de julio de 1983, 4 de febrero de 1997 y 9 de marzo de 1999-. Efectivamente, como expresa la Tribunal Supremo núm. 208/2016 de 5 abril (RJ 2016\4287), de la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación del artículo 1.594 del CC que contienen las SSTS 474/1993, de 13 de mayo (RJ 1993, 3546 ), 840/1996, de 17 de octubre (RJ 1996, 7115 ), 815/2000, de 28 de julio (RJ 2000, 6202 ), 679/2005, de 29 de septiembre (RJ 2005, 8892 ), 404/2010, de 18 de junio (RJ 2010, 4892 ), 69/2012, de 29 de febrero (RJ 2012, 4995 ) y 318/2012, de 24 de mayo (RJ 2012, 6538), se desprende que para la cuantificación de las consecuencias indemnizatorias que el artículo 1.594 del CC anuda a la decisión del comitente de desistir de la ejecución o continuación de la obra, no pueden tenerse en cuenta circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento por los contratantes de sus obligaciones, ni relativas a los móviles que impulsaron al comitente a desistir. La expresión «utilidad que pudiera obtener...

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