STS 1099/1983, 8 de Julio de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:118
Número de Resolución1099/1983
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.099.-Sentencia de 8 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 19 de

enero de 1983.

DOCTRINA: Reincidencia. Efecto de las sentencias extranjeras.

Sin desconocer la existencia de una poderosa corriente político criminal y legislativa partidaria de la

internacionalización de los efectos de las sentencias en orden a la reincidencia, en nuestro Derecho

positivo -por regla general- ha de rechazarse la posibilidad de tener en cuenta las sentencias

dictadas por los Tribunales extranjeros, como ya afirmó una antigua Memoria de la Fiscalía de este

Tribunal de 1899, y confirma el vigente texto del Código Penal que, cuando ha querido tomar en

consideración las resoluciones extranjeras lo ha declarado de modo expreso, cual sucede en el

artículo 289 relativo a la falsificación de moneda, según la redacción de la Ley de 27 de diciembre de 1947, en el artículo 452 bis f), incluido en el capítulo de los delitos de prostitución e introducido

por la revisión de 1963, y el artículo 344, referente al tráfico de drogas tóxicas y estupefacientes,

según la redacción de la Ley de 15 de noviembre de 1971 mantenida en la reforma -hoy en período

de "vacatio»- de 25 de junio del año en curso. (S. 8 julio 1983.)

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Juan Antonio y Gustavo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca en fecha 19 de enero de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerios Fiscal y los referidos recurrentes, representados conjuntamente por el Procurador don Enrique de Brualla Piniés y dirigidos por el Letrado don Gabriel García Planas. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando Probado y así se declara expresamente, que los procesados Juan Antonio y Gustavo fueron detenidos por miembros de la Guardia Civil el día 17 de marzo de 1982, después de haberles sometido a vigilancia, ya que en fechas anteriores conjunta o separadamente habían ofrecido al menos a tres propietarios o camareros de bar la venta de cocaína habiendo realizado en cada caso operaciones de tráfico de escasa entidad, pero en todas pretendían formar una red de distribución de la referida sustancia, o venta importante de ella, el día mencionado de la detención se practicó un minucioso registro en el domicilio de ambos procesados en la finca denominada " DIRECCION000 », con diez mil metros de terreno, del término municipal de Santany y en el mismo o en el jardín de la finca fueron ocupadas o intervenidas tres bolsas de plástico y en el interior de cada una de ellas una caja de galletas cerradas con un adhesivo y en su interior hasta seis kilos cuatrocientos diez gramos de cocaína, un gramo de hachís y medio gramo de heroína, cinco maletas con dobles fondos arrancados, bolsas de plástico con restos de cocaína, trozos de formica (plástico) que por sus medidas se correspondían a las maletas, tres balances de prisión, numerosísima documentación con nombres y direcciones, el pasaporte a nombre del procesado Juan Antonio , expedido en Londres el 5 de septiembre de 1974, otro de fecha 27 de abril de 1981, expedido en Londres a nombre de Felix , nacido el 25 de abril de 1925 en Leods (Inglaterra), con la fotografía de Juan Antonio con visados de salida, que lo utilizaba para trasladarse a Francia, donde tenía dificultades de residencia, además se ocuparon numerosas cuentas corrientes en diferentes bancos reveladores de movimiento de fondos importantes. El procesado Juan Antonio está condenado en siete ocasiones por diferentes tribunales extranjeros, el 17-6-1960, por el Tribunal de Traki por delito de transporte y posesión de drogas y tenencia de armas de fuego, a nueve años de prisión; el 31 de octubre de 1971, por el Tribunal de Tesalónica (Grecia) por tráfico de narcóticos, drogas y posesión de armas de fuego a cinco años y tres meses de prisión.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , para ambos procesados, para Juan Antonio son igualmente constitutivos de un delito de uso de documento falso de los artículos 310 en relación con el artículo 309, ambos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia conforme al último párrafo del artículo 344 del Código Penal, en relación con el número quince del artículo 10 del mismo cuerpo legal , en el procesado Juan Antonio , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Antonio y Gustavo en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública y a Juan Antonio autor responsable de un delito de uso de documento falso, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en Juan Antonio y sin circunstancias en Gustavo , a las siguientes penas: una pena de diez años y un día de prisión mayor y multa de 200.000 pesetas y a una pena de multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de sesenta días caso de impago por el delito de uso de documento falso y a Gustavo una pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 50.000 pesetas a ambos, a las accesorias de suspensión de cargo público, durante la condena, dése a la sustancia intervenida el destino legal, se condena a los procesados al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Declaramos con urgencia la pieza de responsabilidad civil de los procesados.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Juan Antonio y Gustavo , basándose en los siguientes motivos: Primero.-al amparo del primer supuesto del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse en la sentencia recurrida, clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Segundo.-Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por indebida aplicación la agravante de reincidencia número quince del artículo 10 del Código Penal , en relación con el último párrafo del artículo 344 del mismo cuerpo legal en cuanto a Juan Antonio . Los hechos relatados en el resultando fáctico de la sentencia hacen que no sea de aplicación la estimación de la agravante de reincidencia del artículo 15 del Código Penal por hallarse ausentes en los mismos los presupuestos para su estimación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Gabriel Garcías Planas, Letrado de los recurrentes, renunció "in voce» al primer motivo de su recurso, manteniendo el subsistente interpuesto por infracción de ley. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en su único motivo mantenido por los recurrentes.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que sin desconocer la existencia de una poderosa corriente político criminal y legislativa partidaria de la internacionalización de los efectos de las sentencias en orden a la reincidencia, en nuestro Derecho positivo -por regla general- ha de rechazarse la posibilidad de tener en cuenta las sentencias dictadas por los Tribunales extranjeros, como ya afirmó una antigua Memoria de la Fiscalía de este Tribunal de 1899, y confirma el vigente texto del Código Penal que, cuando ha querido tomar en consideración las resoluciones extranjeras lo ha declarado de modo expreso, cual sucede en el artículo 289 relativo a la falsificación de moneda, según la redacción de la Ley de 27 de diciembre de 1947 , en el artículo 452 bis 0. incluido en el capítulo de los delitos de prostitución e introducido por la revisión de 1963, y el artículo 344, referente al tráfico de drogas tóxicas y estupefacientes, según la redacción de la Ley de 15 de noviembre de 1971 mantenida en la reforma -hoy en periodo de "vacado»- de 25 de junio del año en curso.

CONSIDERANDO que esta Ley de noviembre de 1971 al dar nueva redacción al artículo 344 del Código, por exigencias de los compromisos internacionales suscritos por España y de la necesidad de atajar con medidas sancionadoras eficaces y disuasorias la acción de sujetos pagados a empresas u organizaciones delictivas que en este tráfico traspasan de ordinario los confines territoriales del Estado, parificó las condenas de tribunales extranjeros por delitos de igual entidad a la impuesta por los tribunales españoles, "en cuanto a lo establecido en el número 15 del artículo 10 de este Código » (párrafo quinto del artículo 344 del Código Penal ), innovando en el aspecto normativo la situación precedente en que solamente podía apreciarse la reincidencia en virtud de las sentencias impuestas por los órganos jurisdiccionales españoles; y como la reincidencia presupone la condena ejecutoria por delito de igual entidad o naturaleza, o comprendido en el mismo título este Código según la conocida fórmula legal, no es de aplicación cuando aquella condena resulta anterior a la norma legal que estableció "ex novo» la circunstancia modificativa, que por su carácter agravatorio no debe contemplar situaciones anteriores, y situación anterior es porque la reincidencia exige una proyección simultánea sobre el tiempo presente, es decir sobre el delito que se enjuicia, y abarca en tiempo pretérito la condena por el delito ya ejecutoriado, pues de la consideración de ambos, delito y condena anterior, surge la circunstancia agravatoria, y si la necesaria sentencia intercedente fue anterior a la disposición legal nueva, como ocurre en el caso "sub iudice» en que las ejecutorias de los tribunales extranjeros precedieron a la adopción por el Código Penal de la reincidencia internacional como agravatoria específica de los delitos de tráfico de drogas, la conexión real, indivisible y conceptual que tiene con el delito enjuiciado, impide o coarta la aplicación de la circunstancia susodicha, que por su signo agravatorio o perjudicial para el reo, comportaría una lección para el principio de legalidad que inspira los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española , y artículos 23 y 24 -"a sensu contrario»- del Código Penal .

CONSIDERANDO que este criterio, en cuanto acepta la infracción legal que denuncia el recurso, conduciría a su estimación, pero al ponderar la personalidad del delincuente y el desvalor del hecho para dosificar la pena, según el arbitrio que condena la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal , el Tribunal de Casación -en hipotéticas funciones de instancia- estima "justificada» la condena impuesta, teniendo en cuenta que las sentencias anteriores por tráfico de drogas, sin virtud -por lo expuesto- para provocar la circunstancia agravatoria de reincidencia, facilita datos valiosos y ciertamente peyorativos sobre la personalidad y conducta del sujeto recurrente, y respecto del hecho hay en el relato datos muy expresivos sobre la importancia y gravedad del mismo, como son el propósito y las acciones emprendidas en Palma de Mallorca para crear una red de distribución de droga, el alijo o depósito encontrado en la finca donde residía con su compinche, que ascendía a seis kilogramos cuatrocientos decigramos de cocaína, la naturaleza dura de la misma, el entorno en que se desenvolvía y el movimiento de capitales, todo ello revelador de una empresa u organización de importancia dirigida a este tráfico ilícito; por ello, el recurso, aunque fundado, carece de practicidad, y debe desestimarse el motivo interpuesto -único después de haberse renunciado al primero por quebrantamiento de forma en el acto de la vista- que invocaba la infracción por aplicación indebida del artículo 10-15 del Código Penal en el cauce ofrecido por el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Juan Antonio y Gustavo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca en fecha 19 de enero de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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