ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1339/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1339/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Canalizaciones Ebro S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación núm. 913/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1512/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Veintiuna) de fecha 12 de marzo de 2018, se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2018, se tiene por parte recurrente a Canalizaciones Ebro S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. Calleja García, y como parte recurrida a Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente S.A. y Riogersa S.A., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Rosch Iglesias, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes presentan alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, como consta en la diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Canalizaciones Ebro S.L. se interpone recurso por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, en el que se ejercita acción en reclamación de cantidad y se formula también reconvención.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y la reconvención, y tras la compensación de cantidades condena a los demandados al pago a la demandante recurrente de la cantidad de 632.232'29 euros, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandada, Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente S.A. y Riogersa S.A.

La sentencia de la audiencia estima parcialmente el recurso de apelación y revoca de forma parcial la sentencia de primera instancia, con mantenimiento de la estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención, y condenando a las demandadas apelantes a abonar a la demandante apelada, aquí recurrente, la cantidad de 628.644'21 euros.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por seis motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC ya que la sentencia recurrida resulta incongruente con las puras premisas numéricas de las que la misma parte para llegar a su fallo.

  2. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC con falta de motivación de la sentencia recurrida reducida a la falta de explicación en la misma de por qué deduce dos veces la misma partida aunque sólo la computa una vez.

  3. - Por infracción del art. 218.3 LEC, que refuerza el motivo anterior, pero con formulación en motivo independiente en la medida que, cada una de las partidas objeto del debate integra un "punto objeto del litigio", por lo que la audiencia debería haber hecho con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

  4. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, y en relación a la obligación de congruencia que se exige a la sentencia recurrida, se pide la corrección de error contenido en la misma en la medida que su fallo no es congruente con el petitum de esta parte, por cuanto que los cálculos que aplica la sentencia de primera instancia se exceden de lo pedido y equivoca un 3 con un 5, con lo que su fallo es de 632.232'29 euros en vez de 652.232'29 euros.

  5. - Se formula como motivo independiente al amparo del art. 218.2 LEC, en términos análogos a los contenidos en el motivo tercero, por falta de motivación sobre por qué la cantidad es 632.232'29 euros en vez de 652.232'29 euros, y el acreedor no puede conocer por qué razones no sería de aplicación el importe expresado en la solicitud de aclaración, cuando tal cifra sería la correcta.

  6. -En los términos del motivo cuarto, se formula motivo independiente por vulneración del art. 218.3 LEC, por cuanto no se trata por la audiencia, de forma separada e independiente, la razón de por qué la partida reflejada en el motivo cuarto no deba ser de 652.232'29 euros en vez de 632.232'29 euros.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, procede la inadmisión del presente recurso por infracción procesal interpuesto por lo siguiente:

  1. - En cuanto al primer motivo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC), en cuanto se alega en el mismo incongruencia de la sentencia recurrida en tanto en ésta se establece una diferencia a favor de la apelante de 3.588'08 euros, lo que no se ajusta a lo solicitado en los escritos rectores del proceso. Mientras que la congruencia, supone, como establece la STS 165/2020, de 11 de marzo (recurso 4513/2017):

    "[...] Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:

    "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio) [...]".

    Aquí no habría habido una incongruencia entre lo pedido y lo concedido, puesto que en la demanda la demandante, aquí recurrente, solicitó el abono de 1.034.915'16 euros. La sentencia de primera instancia condenó al pago de 632.232'29 euros, (completado con el 50% de la factura FV 41 -auto de aclaración de 20 de julio de 2016-), y la sentencia de la audiencia recurrida condenó al pago de 628.644'21 euros. Mientras que la cuestión relativa a la diferencia establecida a favor de la apelante en la sentencia recurrida de 3.588'08 euros, que supone la estimación parcial del recurso de apelación, lo es:

    "[...] Por lo expuesto, debe deducirse de la cantidad total reclamada por retenciones del dinero del aval-10.752'73 euros-, la suma de [...] no devuelta por la actora mediante retenciones [..] lo que supone una diferencia a favor de la apelante de 3.588'08 euros [...]".

    Lo que se reconduciría no tanto a una cuestión de incongruencia sino más bien de valoración de la prueba, cuya vía de impugnación es la contenida en el art. 469.1-4.º LEC, y no la del art. 469.1-2.º LEC utilizada en el presente motivo.

  2. - En cuanto a los motivos segundo y tercero, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC). En cuanto al segundo, en tanto se basa en una falta de motivación de la sentencia recurrida, lo cual supone dar, como establece la STS 267/2020, de 9 de junio (recurso 3442/2017):

    "[...] una respuesta motivada a la pretensión deducida por la actora, sin que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE garantice, como es natural, la estimación de la pretensión deducida en juicio, [...]En definitiva, como señaló la STS 647/2019, de 28 de noviembre:

    "[...] la lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda a su acierto o desacierto, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación" ".

    Y la sentencia recurrida hace una valoración de las circunstancias del caso concreto para establecer su exposición argumentativa:

    "[...] La parte actora reclama de las demandadas la suma de 10.752'73 euros en concepto de "dinero del aval retenido además de descontarlo íntegramente en el pago de la factura FV 40". Ahora bien, no es cierto que en la factura FV 40 se descontara íntegramente el importe del anticipo, constando únicamente en la misma un descuento de 2.776'41 euros, mientras que en la factura FV 41 se practica una retención de 3.805'62 euros, en la factura FV 42 se practica una retención 3.707'78 euros y en la factura FV 35 se practica una retención de 459'92 euros-si bien esta última se deja sin efecto por la factura de abono AV3 por el mismo importe-; todo lo cual supone una retención total de 10.289'81 euros-hay en la reclamación formulada un exceso de tres euros por error de cálculo de la demandante.

    Por todo lo expuesto debe deducirse de la cantidad total reclamada por retenciones de dinero del aval-10.752'73 euros-, la suma de 10.170'11 euros, que se desglosa en 459'92 euros de la factura FV35 anulada y 9.710'19 euros en concepto de parte del anticipo-20.000 euros- no devuelta por la actora mediante retenciones-la sentencia de instancia únicamente descuenta la suma de 6.582'03 euros-, lo que supone una diferencia a favor de la apelante de 3.588'08 euros; por lo que el motivo de apelación debe ser parcialmente estimado", sin que quepa combatir en el recurso por infracción procesal el acierto o desacierto de la fundamentación realizada por la sentencia recurrida.

    En cuanto al tercero, porque se ha realizado por la sentencia recurrida de forma concreta la fundamentación relativa a la alegada doble deducción, como se ha transcrito más arriba.

  3. - En cuanto a los motivos cuarto, quinto y sexto, por no cumplir con los requisitos exigidos para la interposición del recurso ( art. 437.2-1º LEC). Ya que en el recurso se alega que los cálculos que aplica la sentencia de primera instancia se exceden de lo pedido y equivoca un 3 con un 5, con lo que su fallo es de 632.232'29 euros en vez de 652.232'29 euros. Mientras que la sentencia de la primera instancia no fue recurrida en apelación por la aquí recurrente en el recurso por infracción procesal, Canalizaciones Ebro SL, con lo cual se aquietó a lo que en la misma se falló.

    Por todo ello se ha de inadmitir el recurso por infracción procesal interpuesto, sin que las alegaciones formuladas por la parte recurrente alteren los razonamientos antes expuestos.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Canalizaciones Ebro S.L. contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación núm. 913/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1512/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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