ATS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1188A
Número de Recurso1809/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Lázaro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) en el rollo nº 72/1997 dimanante de los autos nº 21/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir en las causas de inadmisión previstas en el art. 1710.1, regla 2ª y 3ª, de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 359 de la LEC, invocando igualmente el art. 5.4 de la LOPJ. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia es incongruente al conceder más de lo solicitado por la actora en su demanda al condenar a la hoy recurrente al pago de 130.000 pesetas mensuales desde el 17 de noviembre de 1994 hasta la devolución del local.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC por cuanto el motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, cuando al denunciarse una cuestión procesal, cual es la incongruencia de la sentencia, debió articularse por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, cuestión no desvirtuada por el hecho de que en el motivo también se invoque el art. 5.4 de la LOPJ, porque la posibilidad de amparar el recurso de casación en infracción de precepto constitucional, reconocida en el art. 5.4 LOPJ ya citado, no exime al recurrente de encuadrarlo en alguno de los motivos taxativamente enumerados en el art. 1692 LEC.

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación pues alegada la incongruencia de la sentencia al condenar al demandado, hoy recurrente, al pago de 130.000 pesetas mensuales desde el 17 de noviembre de 1994 hasta la devolución de la posesión del local, cuestión no solicitada en la demanda, basta con examinar el suplico de la demanda para comprobar que en el mismo se solicitaba la resolución del contrato de compraventa de fecha 17 de diciembre de 1994, con restitución de la posesión del inmueble a los actores, así como la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, y si bien es cierto que no se solicitó de forma expresa la condena del demandado al pago de 130.000 pesetas mensuales desde el 17 de noviembre de 1994 hasta la devolución de la posesión del local, también lo es que esa condena no es sino una mera concreción de la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda. En la medida que ello es asi ninguna incongruencia de la sentencia se produce por tal circunstancia al limitarse a efectuar un ajuste razonable con los pedimentos de los que litigan sin alterar la causa de pedir, siendo doctrina de esta Sala que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4- 5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras).

  2. - Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1281, párrafo 1º del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida realiza una interpretación errónea del contrato, en cuanto a la modalidad de pago, al establecerse en el mismo como forma de pago del precio la de un abono mensual de 130.000 pesetas hasta completar la totalidad del precio pactado. En relación con este motivo se formula el motivo tercero de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1282, en relación con el art. 1281.2º del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que en todo caso la intención de las partes fue que el pago se efectuara mediante un pago mensual de 130.000 pesetas hasta completar el precio total de lo convenido.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3- 00 y 6-3-00, entre las más recientes), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12- 88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82). Pues bien, en este caso el recurrente plantea los dos motivos de casación ahora examinados proponiendo una interpretación propia de la estipulación tercera del contrato, obviando los datos y argumentaciones de la sentencia recurrida expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo, para concluir que la modalidad de pago del precio consistía en un abono mensual de 130.000 pesetas hasta completar el precio convenido, buscando en definitiva una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se atiende a los términos del contrato, las relaciones y actos de las partes y al resultado de la prueba de confesión del demandado, sin que por tanto sea admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente.

  3. - Como cuarto motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1504 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que en ningún caso procedería la resolución del contrato al faltar el requerimiento notarial de pago.

    El motivo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC, porque se parte de la inexistencia del requerimiento de pago a la demandada, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo tras la valoración de la prueba, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3- 12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba debió articular uno o varios motivos de casación en los que alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, se citaran alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba, con exposición de la resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7- 2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba el art. 1504 del CC alegado como infringido.

  4. - Como quinto motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1124, en relación con el art. 1125 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que no existió por el hoy recurrente una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato, debiéndosele otorgar en todo caso plazo prudencial para otorgar escritura pública y pagar el resto del precio.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC por dos razones: 1º) porque se parte de la inexistencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo tras la valoración de la prueba, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7- 2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba debió articular uno o varios motivos de casación en los que alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, se citaran alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba, con exposición de la resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba los artículos alegados como infringidos; 2º) porque solicitado el otorgamiento de plazo para otorgar escritura pública y pagar el resto del precio, tal cuestión se suscitó por primera vez en el acto de la vista de apelación, lo que determinó que la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Tercero lo considerase como cuestión nueva que no había de ser examinada por la Sala. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2- 12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29- 9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  5. - Como sexto motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 453 y 454 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que habiendo realizado obras necesarias y de reforma y mejora por importe de 5.383.200 pesetas, deben serle reintegradas a los efectos de evitar un enriquecimiento injusto del actor. En clara relación con este motivo se formula en último lugar el motivo séptimo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, en el que alega la infracción de los arts. 1484, 1485, en relación con el art. 1101, todos ellos del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que existiendo defectos ocultos en la vivienda que la hacían impropia para el uso a que se la destina fueron subsanados por la parte demandada mediante la realización de obras por importe de 5.383.200 pesetas que deben serle reintegradas por la parte actora.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, pues se limitan a eludir los datos y argumentos expuestos por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual dichas obras fueron libre y voluntariamente asumidas por el demandado sin posibilidad de reclamación. En la medida que ello es así los dos motivos incurren en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9- 2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba debió articular uno o varios motivos de casación en los que alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, se citaran alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba, con exposición de la resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba los artículos alegados como infringidos.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR