STS, 15 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 1986

Núm. 922.- Sentencia de 15 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Normas complementarias y subsidiarias del Planeamiento. Procedimiento.

Necesidad de la información pública.

DOCTRINA: La exigencia de que la actuación de la Administración Pública se ajuste a un

procedimiento constituye la garantía de que aquella actuación se producirá con arreglo a criterios

objetivos y con respeto escrupuloso a la Ley y al Derecho.

Esta exigencia del procedimiento alcanza un nivel esencial en la elaboración del planeamiento

porque éste está llamado a definir el contenido normal de la propiedad urbana dentro del marco

fijado por la Ley del Suelo.

La elaboración de las Normas Subsidiarias, incluso en la normativa de la Ley del Suelo de 1956, está sujeta a las reglas propias de la elaboración de los Planes, de donde deriva la esencialidad del

trámite de información pública.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo partes apeladas don Juan Francisco y don Daniel , no personados en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre aprobación de Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Galapagar (Madrid).

Es ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de la Vivienda aprobó en 26 de julio de 1974 las Normas Subsidiarias de planeamiento en el término municipal de Galapagar. Interpuesto recurso de reposición por don Juan Francisco y otro, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Don Juan Francisco y otro interpusieron contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta Jurisdiccional del Tribunal Supremo, la cual acordó inhibirse a favor de la Audiencia Nacional, pasando las actuaciones a su Sala de lo Contencioso-Administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dictara sentencia«estimando el presente recurso y anulando las Normas Subsidiarias impugnadas por ser contrarias a Derecho, dejándolas sin valor ni efecto alguno». Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de don Juan Francisco y don Daniel , frente a la Orden del Ministro entonces de la Vivienda de 26 de julio de 1974 , y a la tácita que en reposición la confirmó, por la que se aprobaban las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Galapagar (Madrid), debemos declarar y declaramos su nulidad; sin expresa imposición de las costas causadas.»

Tercero

El anterior Fallo se basa en el siguiente Considerando: «Que la pretensión de nulidad de la Orden del Ministro entonces de la Vivienda de 26 de julio de 1974 y a la tácita que en reposición la confirmó, se ejercita, a través del presente proceso, con esencial fundamento formal, que queda reconducido al de la improcedencia del procedimiento de elaboración de las Normas referidas, y, especialmente a la omisión en él del trámite de información pública o de audiencia a los interesados, que como esencial determinaría la nulidad del acto administrativo que las aprobó; cuestión primaria de cuya solución depende que al aparecer en el caso enjuiciado marginada aquella especial audiencia, se estime sin más el recurso o, por el contrario, se continúe en el estudio y decisión del resto de las causas de impugnación aducidas por remisión al escrito de reposición; y para ese fin brevemente ha de consignarse que tal problema ha sido reiteradisimamente afrontado por la Sala y ello en el sentido más plenamente anulatorio de aquéllas, que se legitimaba, y ahora con mayor razón ante la doctrina que han terminado de sentar las sentencias de la Sala 4.a del Tribunal Supremo de 2 de octubre y 12 de diciembre de 1979 y 29 de marzo de 1980 y continuada en las posteriores, en los sólidos argumentos que con gran expresividad se contienen en las mismas, y que aquí se dan por reproducidos, dirigentes todos ellos a apreciar como aplicable para la elaboración y aprobación de las susodichas Normas, incluso bajo el vigor de la Ley de 12 de mayo de 1956 , el procedimiento que a esos efectos corresponde a los Planes, regulado en los artículos 32 a 35 de aquélla, y en el que por su esencialidad destaca con carácter insoslayable el indicado trámite de información pública, el cual, como se decía, al resultar no cumplido en la formación de las Normas impugnadas, determina, conforme al artículo 47-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , la nulidad del acto que indebidamente las aprobó; como, sin necesidad de entrar en las demás cuestiones planteadas, será declarado, aunque sin expresa imposición de las costas causadas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de julio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Se acepta Considerando único de la sentencia apelada.

Primero

Abundando en lo que se dice en la sentencia dictada en la primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y cuya adecuación a Derecho se cuestiona ahora en apelación, debe subrayarse que el que la Administración haya de ajustar su actuación a formas procesales no constituye un anacrónico tributo a viejas creencias que ligaban la perfección y eficacia de los actos jurídicos al estricto cumplimiento de fórmulas rituarias, sino que es la garantía de que aquella actuación se producirá con arreglo a criterios objetivos y con respeto escrupuloso a la Ley y al Derecho. Esta sujeción a formas procesales se hace más perentoria en aquellos casos en que la tramitación se encuentra preestablecida en la norma de manera más o menos detallada (procedimientos formalizados), supuestos en que la discrecionalidad del instructor se encuentra recortada o disminuida en lo que se ha considerado necesario. Y si hay un procedimiento formalizado en que ese respeto a las formas en garantía de los posibles derechos afectados debe cuidarse más, ése es precisamente el procedimiento administrativo de elaboración de planes urbanísticos. Porque los planes de urbanismo están llamados a definir el contenido normal de la propiedad urbana dentro del marco que a aquéllos fija la Ley del Suelo (arg. artículo 76 de la Ley del Suelo ). Es consustancial a la Ordenación urbanística la función individualizadora de los planes, mediante la que particularizan usos y destinos distintos de los fondos para espacios concretos. El Plan de Urbanismo no puede surgir de improviso como una nueva Minerva «armada de todas sus armas», sino que ha de ser resultado de la escalonada producción de los trámites que la legislación en vigor exige en garantía de que los posibles afectados podrán alegar y probar lo que a su derecho interese. Todo lo cual conduce a confirmar la corrección de la sentencia impugnada.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (Recurso once mil noventa y ocho), la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos como hacemos por esta nuestra sentencia. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado «Cuarta».- Vale.-Paulino Martín.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera.- Manuel Gordillo.- Ángel Martín del Burgo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y seis.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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