STS 432/2004, 7 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Abril 2004
Número de resolución432/2004

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Alfredo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de junio de 2003, que resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en causa procedente del Juzgado de Instrucción de Almagro que emitió veredicto de HOMICIDIO y OTROS, los Excmos. Sres. que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (en calidad de acusación particular), estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González y la parte recurrida, por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el procedimiento de Tribunal de Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción de Almagro, dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 2003 que contiene los HECHOS PROBADOS:

    El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el Juicio, las razones expuestas por las acusaciones y defensa así como lo manifestado por el mismo encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal estima probado los siguientes hechos:

    1).- En fechas no exactamente determinadas pero durante el transcurso del mes de diciembre de 2.000, Alfredo , nacido el día 9 de abril de 1960 y sin antecedentes penales, intimidó reiteradamente a su esposa Amelia manifestándole en diversas ocasiones que estaba dispuesta a matarla, a lo que se unía el hecho de haber ejercido en tal época sobre la misma actos de violencia física leves tales como empujones, en establecimientos públicos, así como el hecho de haberla sometido en varias ocasiones a actos de desprecio y humillación ante terceras personas, entre ellas Rafael y Irene , trabajadores del establecimiento denominado "Restaurante Casa Gil" de Almagro.

    2).- Sobre las 19 horas del día 29 de diciembre de 2000, estando Alfredo y Amelia , en el establecimiento denominado "Bar Quijote Gil" de Almagro, vino el acusado a manifestar a su esposa que la iba a matar al tiempo que procedió a exhibirle una navaja de pequeñas dimensiones.

    3).- Seguidamente y sobre las 22 horas de meritado día, ambos se desplazaron al "restaurante Casa Gil" de Almagro, despúes de haber estado en otros bares, Alfredo en presencia de una trabajadora del establecimiento llamada Irene , y sacando a relucir los problemas relativos a la supuesta infidelidad conyugal de Amelia , cogió el rostro a ésta, a la vez que comenzó a proferir frases tales como "ves esta cara de santa?. Pues es la de una puta" y "todo lo que tiene es mío y no se lo merece", para acto seguido volver a manifestarle que la iba a matar, al tiempo que sacaba brevemente un objeto punzante de punta curva, y tras exhibírselo a Amelia , vino a situarlo sobre las piernas de éstas diciéndole que la iba a matar, sin que hasta ese día hubiera exhibido ningún tipo de arma contra su esposa, y sin que ésta hubiera interpuesto denuncia alguna contra su marido. Tras este acto, ambos abandonaron el establecimiento.

    4).- Sobre las 1.30 horas, aproximadamente, del día 30 de diciembre de 2.000, cuando Amelia y Alfredo se encontraban ya en la salita de estar de su domicilio conyugal, vino Alfredo a agarrar del cuello a Amelia con sus propias manos, y con intención de matarla oprimió con gran fuerza física la nuca y región delantera del cuello de Amelia hasta causar su fallecimiento por estrangulación, quedando la misma sobre un sofá de dicha salita y abandonando Amelia dicho domicilio.

    5).- Sobre las 1.45 horas del día 30 de diciembre de 2.000 Alfredo procedió a abandonar el domicilio conyugal, dirigiéndose al establecimiento denominado "Pub Agora" de Almagro, dónde solicitó un cubalibre que empezó a beber y ante las reiteradas e insistentes entes preguntas de Marisol acerca de donde estaba Amelia , acabó contando cómo la había estrangulado y que, aunque la reanimasen, la volvería a matar por lo que, diciendo que se iba a tomar otro cubalibre, se dirigió en verdad a por su cuñado Carlos José , con quien acudió a las dependencias de la Policía Local ocultando que lo que había sucedido es que había estrangulado a su mujer.

    6).- El acusado distinguía lo que está bien y lo que esta mal y comprendía que aunque hubiese comentarios sobre su mujer, no debía comportarse como lo hizo pese a lo cual voluntariamente decidió cometer los hechos narrados en la tarde del día 29 de diciembre de 2.000 y en la madrugada del día 30 de diciembre de 2.000 antes narrados.

    7).- El acusado distinguía lo que está bien y lo que está mal y comprendía que aunque hubiese comentarios sobre su mujer, no debía comportarse como lo hizo pese a lo cual voluntariamente decidió cometer los hechos narrados en el anterior apartado 1º de esta declaración de hechos probados.

    8).- El acusado respecto a todos los hechos anteriormente narrados vino a ingerir bebidas alcohólicas que no redujeron de manera relevante su conciencia y voluntad.

    9).- El acusado Alfredo , se encontraba casado al tiempo de estos hechos con Amelia , nacida el día 20 de septiembre de 1966, conviviendo ambos en el año 2.000 en el domicilio conyugal sito en Almagro, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 .

    10).- La fallecida Amelia dejó como parientes más próximos a su muerte y con los que mantenía relación familiar a su madre Teresa , fallecida posteriormente; su padre Franco y sus hermanos Juan Alberto , Braulio y Gustavo .

  2. - En virtud de cuanto antecede, se emitió el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alfredo , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio doloso consumado del art. 138 del Código Penal; un delito continuado de amenazas no condicionales previsto y penado en los artículos 169/2002 y 74 del Código Penal; un delito contra la integridad moral de los artículos 173 y 177 del Código Penal y un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 153 del Código Penal concurriendo en todos ellos excepto en el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, la circunstancia modificativa agravante de parentesco a las penas de

    a).- 15 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante dicho periodo, por el delito de homicidio doloso.

    b).- 20 meses de prisión por el delito continuado de amenazas no condicionales, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    c).- 16 meses de prisión por el delito contra la integridad moral, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    d).- 12 meses de prisión por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo procede imponer al acusado las penas accesorias de prohibición durante cinco años de aproximación a menos de 300 metros a los ascendientes o hermanos de Amelia (padre Franco y sus hermanos Juan Alberto , Braulio y Gustavo ); de comunicación por cualquier medio, directo o indirecto con los mismos y de volver a Almagro o acudir a la población en que residan aquéllos, todas ellas por el delito de homicidio. Igual pena accesoria legal se impone al acusado durante el plazo de 18 meses y respecto de iguales personas por cada uno de los otros tres delitos objeto de condena (malos tratos habituales en ámbito familiar, amenazas no condicionales continuadas y tratos degradantes). Finalmente ha de precisarse en aplicación del art. 75 del Código Penal que el cumplimiento de las anteriores penas accesorias del art. 57 del Código Penal no podrá ser objeto de cumplimiento simultáneo con las penas privativas de libertad antes señaladas, excepto en el supuesto de disfrute por el acusado de permisos ordinarios y extraordinarios de salida del Centro Penitenciario y en el caso de otorgamiento al mismo de la libertad condicional, por lo que el cumplimiento ordinario de aquéllas lo será desde el momento de obtener su libertad definitiva y sin perjuicio de las precisiones que se acaban de apuntar.

    PROCEDE declarar la responsabilidad civil de Alfredo , quien deberá proceder a indemnizar a Franco de la suma de 60.100 euros, y a los tres hermanos supervivientes de Amelia , Juan Alberto , Braulio y Gustavo , se concede la suma de 42.070 euros a cada uno de ellos, cantidades todas ellas que devengarán desde esta fecha el interés prevenido en el art. 576 de la Ley Rituaria Civil.

    Que en materia de costas las mismas son de imponer al acusado con exclusión de las devengadas por la acusación popular ejercitada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

    Reclámese del Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil del condenado una determina conforme a derecho, a cuya vista se resolverá lo procedente en este ámbito.

    Abónese al condenado para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que por esta causa esté preventivamente privado de libertad.

  3. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha (Albacete), con fecha 30 de junio de dos mil tres, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    "Que estimando en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Alfredo , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, en el procedimiento de la Ley del Jurado nº 3/2002 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanante del Juzgado de Instrucción de Almagro, con el número 1/2001, y debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte, la citada resolución y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a Alfredo de los delitos de amenazas continuadas, no condicionales del art. 169.2 del Código Penal y del delito contra la integridad moral de los arts. 173 y 177 del Código Penal, fijando la indemnización declarada a favor de los familiares en la cantidad de 60.100 euros a favor de Franco y de 6.070 euros a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, Juan Alberto , Braulio y Gustavo , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

    Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 de la L.E.Criminal".

  4. - Notificada dicha Sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de Alfredo , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de la atenuante del art. 21.1º del Código Penal, en relación con el art. 20.1º del Código Penal, o de la atenuante analógica del art. 21.6º del Código Penal en relación con el art. 21.1º del mismo Código, todas ellas referidas al trastorno mental transitorio padecido por el recurrente.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de la atenuante del art. 21.4º del Código Penal, o de la atenuante del art. 21.6º del Código Penal, en relación con el art. 21.4º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación de la atenuante establecida en el art. 21.1º del Código Penal, en relación con el art. 20.2º del Código Penal, subsidiariamente la circunstancia atenuante del art. 21.2º del Código Penal y subsidiariamente la circunstancia atenuante del art. 21.6º del Código Penal en relación con el art. 21.1º del mismo Código, todas ellas referidas al estado de embriaguez en que se encontraba el recurrente cuando cometió los hechos objeto de procedimiento.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, habiéndose cometido error en la apreciación de las pruebas, ya que del resultado de las pruebas practicadas deberían haberse aplicado circunstancias atenuantes o semieximentes que no han sido aplicadas en la sentencia recurrida.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (como acusación particular), se impugna el recurso en su totalidad y se solicita su inadmisión. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de marzo del presente año, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El cuarto motivo del recurso interpuesto, que por afectar al relato fáctico debemos analizar en primer lugar, alega error de hecho en la valoración de la prueba por no haber admitido el Jurado la concurrencia de la base fáctica de una serie de atenuantes o eximentes que a juicio de la parte recurrente deberían haberse tomado en consideración, concretamente la eximente incompleta de enfermedad mental, la atenuante de confesión y la de embriaguez.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim.; d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

SEGUNDO

En el caso actual es claro que no concurren los referidos requisitos.

Por lo que se refiere a la eximente incompleta de enajenación, la parte recurrente se apoya en un dictamen pericial. La doctrina de esta Sala (sentencia 834/1996, de 11 de noviembre y 631/2001, de 14 de mayo, entre otras muchas), admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional: 1º) cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; 2º) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En el supuesto actual el Jurado ha dispuesto de varios dictámenes, contradictorios y los ha valorado contrastadamente. En concreto ha atendido al dictamen de la Médico Forense, por lo que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos en los que el dictamen permite evidenciar un error del Tribunal de instancia. Lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración del Jurado por la suya propia, lo que es impropio de este cauce casacional.

TERCERO

En el supuesto de la atenuante de confesión, la parte recurrente pretende modificar el relato fáctico sobre la base de una prueba testifical, asi como de manifestaciones policiales obrantes en el atestado. Reiteramos que este cauce casacional no permite reevaluar la prueba, sino únicamente corregir un error concreto acreditado documentalmente de modo indubitado. Ni el atestado ni las declaraciones testificales, son documentos indubitados, en el sentido casacional, por lo que el motivo carece de fundamento.

Por lo que se refiere a la embriaguez el problema es el mismo. La parte recurrente pretende que se evalúe nuevamente el conjunto de la prueba sobre este extremo, cuando el Jurado ya la ha evaluado racionalmente, con las ventajas de la inmediación. No hay prueba documental que acredite la embriaguez en el momento de realizar el hecho, y además existen otras pruebas que acreditan la ingesta de alcohol posterior a los hechos.

CUARTO

Los otros tres motivos de recurso, por infracción de ley, parten de la impugnación del relato fáctico. En el primero se interesa la apreciación de una eximente incompleta de enajenación mental, en el segundo la atenuante de confesión y en el tercero la de embriaguez. Su desestimación se impone, dado que este cauce casacional exige el respeto escrupuloso de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Atendiendo a dicho relato, las referidas circunstancias de atenuación no concurren.

El Jurado ha declarado probado por unanimidad que el acusado se encontraba en pleno uso de sus facultades cuando agredió a su esposa, y ha estimado por unanimidad como no probado que sufriese una perturbación mental. También declaró probado que despues del hecho el acusado se dirigió a un establecimiento de bebidas a tomar una copa, y en él comentó que aunque su esposa se reanimase la volvería a matar, y si bien posteriormente se personó en las dependencias policiales, no efectuó declaración o confesión alguna, que permita aplicar la atenuante invocada del art 21 4º. También declara acreditado que la capacidad del acusado no estaba afectada por la ingestión de bebidas alcohólicas.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Alfredo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, condenando a dicho recurrente al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (parte recurrida y acusación particular), así como a la Sala del Tribunal Superior arriba indicado, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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