SAP Albacete 103/2020, 30 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2020
Número de resolución103/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE

SENTENCIA: 00103/2020

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico: Equipo/usuario: JDA Modelo: N85850

N.I.G.: 02009 41 2 2017 0002905

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2018

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Landelino -Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra: Isidoro -, Casiano -Procurador/a: D/Dª VIRGINIO SANCHEZ MEDINA, ANA MARIA MEDINA VALLES

Abogado/a: D/Dª ERNESTO MUÑOZ NAVARRO, EMILIO SANCHEZ BARBERAN

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmo/as. Sr/as.:

Presidenta:

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Magistrado/as:

Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.

  1. ELOY GARRIDO LÓPEZ.

En Albacete, a treinta de de marzo de dos mil veinte.

VISTA ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de rollo nº 9/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Albacete, y seguida por el trámite de Procedimiento Sumario Ordinario con el nº 1/2017 por delitos de maltrato habitual y lesiones, contra Casiano

, con NIE NUM000, nacida en China, el NUM001 /1973, hija de Florencio y de Luz, con domicilio en la CALLE000, nº NUM002, de DIRECCION003, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representada por la procuradora Dª Ana María Medina Valles y asistida por el letrado D. Emilio Sánchez Barberán, y contra Isidoro, con NIE NUM003, nacido en China el NUM004 /1975, hijo de Luis y de Marisol, con domicilio en la CALLE000, nº NUM002, de DIRECCION003, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Virgilio Sánchez Medina y defendido por el Letrado D. Ernesto

Muñoz Navarro; asistidos de intérprete de idioma chino; en el ejercicio de la acusación particular la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, legal representante del menor Landelino (declarado en situación de desamparo), y como actor civil el Servicio de Salud de Castilla la Mancha, asistidos por la letrada Dª Antonia Moreno González; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª Elvira Argandoña Palacios, y Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Almudena de la Rosa Marqueño.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción dictó auto de 2 de junio de 2017 en el que acordó transformar en Sumario las Diligencias Previas 188/2017 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados así como la/s persona/s que en los mismos pudieran haber tenido participación. Por auto de 22 de enero de 2018 se acordó declarar concluso el Sumario.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Sección, se dictó auto de 12 de abril de 2018 conf‌irmando la conclusión del Sumario y se acordó la apertura de juicio oral. Las partes presentaron sus respectivos escritos de acusación y de defensa.

TERCERO

Los días 27, 28 y 29 de enero y 7, 11 y 12 de febrero de 2020 tuvo lugar la celebración del juicio, con el contenido que consta en el sistema de grabación.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, al inicio del acto del juicio, efectuó las siguientes modif‌icaciones en el escrito de conclusiones provisionales:

-En la conclusión primera, en el párrafo referente al perjuicio estético, introdujo la cicatriz causada por craneotomía, valorada en seis puntos, lo cual implicaría un perjuicio estético total de 19 puntos, con el consiguiente aumento de la responsabilidad civil en 10.000 euros

-En la conclusión segunda, apartado E), efectuó una calif‌icación alternativa de estos hechos (los descritos en el epígrafe 8 de la conclusión primera), considerando que son constitutivos de un delito del artículo 148, con las agravantes 1ª, 2ª, 3ª y 5ª. Se mantiene la aplicación para este delito de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P. y solicita para este delito (conclusión quinta E) la pena de cinco años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme al art. 57 del CP la accesoria consistente en que los procesados no puedan aproximarse a Isidoro a una distancia inferior a 500 metros, ni a su domicilio, lugar de estudio trabajo ni cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicar con él por cualquier medio por periodo de 6 años, y la privación de la patria potestad del menor.

-En la conclusión segunda, apartado C) (sobre hechos descritos en el epígrafe 2 de la conclusión primera) introdujo la calif‌icación alternativa de delito del artículo 148, con las agravantes 1ª, 2ª, 3ª y 5ª CP, no siendo aplicable la agravante de alevosía (conclusión cuarta párrafo segundo), sí aplicable la agravante de parentesco del art. 23 CP, y solicita para este delito (conclusión quinta C) la pena de cinco años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme al art. 57 del CP la accesoria consistente en que los procesados no puedan aproximarse a Landelino a una distancia inferior a 500 metros, ni a su domicilio, lugar de estudio trabajo ni cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicar con él por cualquier medio por periodo de 6 años, y la privación de la patria potestad del menor.

-En la conclusión quinta, solicita que la pena de privación de la patria potestad también se incluya en todos los delitos ( art. 56.1.3º CP).

Mantiene la petición de cumplir todas las penas, conforme al art. 89.2 CP, en caso de ser condenados, en territorio nacional.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones def‌initivas, efectuó las siguientes modif‌icaciones en sus conclusiones provisionales:

-En la conclusión primera, en el párrafo referente al perjuicio estético, la cicatriz causada por craneotomía sí estaba contemplada por los forenses, no así el material de osteosíntesis, que se ha de contemplar y valorar en 8 puntos (según Baremo), manteniendo la petición de añadir 10.000 euros de responsabilidad civil por esta secuela y no por la otra.

-En la conclusión primera, hecho descrito en el epígrafe 2), rectif‌icar que las quemaduras han requerido para su curación tratamiento médico y primera asistencia como por error se hizo constar.

- En la conclusión primera, párrafo tercero, añadir a otras sevicias que lo colgaban de la puerta por los pies dejándolo caer al suelo, lo abandonaban en un parque de noche sólo como castigo, lo obligaban a comerse

sus propios vómitos. Como consecuencia de estos episodios de agresión el niño sufrió un dolor constante y de intensidad elevada hasta la curación de sus heridas, sin que se haya mitigado de ninguna forma el mismo a través de ningún medio analgésico.

Respecto del último episodio ocurrido el 13 de abril, añadir (epígrafe 8) que el entablillado se realizó con tablas de madera que, además, se incrustaron en la piel del menor, causándole más dolor y una herida, permaneciendo en esa situación varias horas, y aumentando de esa manera su sufrimiento, sin que tampoco recibiera ningún analgésico para mitigar el dolor causado por las graves heridas, siendo este medio innecesario para la curación de las mismas puesto que se causó un dolor mayor.

Añadir también que, como consecuencia de la situación hostil que el niño vivió durante meses, el niño tiene una secuela consistente en el temor a acudir a lugares con mucho ruido o mucha gente, lo que le hace taparse compulsivamente los oídos, rechazando ir a sitios de cumpleaños infantiles, centros comerciales, lo cual limita su vida social. Al efecto, la conclusión sexta se modif‌ica el apartado C) añadiendo 30.000 euros más a los

20.000 euros inicialmente solicitados por los daños psicológicos, ascendiendo a un total de 50.000 euros.

-En la conclusión cuarta, que se incluya la agravante de ensañamiento del art. 22.5 CP, en relación a los delitos de maltrato habitual, delito de deformidad y el delito de maltrato en el ámbito familiar. En los demás delitos, teniendo en cuenta que el art. 148 aptado 2 concurre la doble posibilidad de ensañamiento o alevosía, no la pueden añadir, pero quiere que conste que concurren las dos, para el caso de que alguna de dichas circunstancias del art. 148 no fuera valorada.

-En la conclusión quinta, apartado A) por el delito de maltrato habitual, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que la privación de comunicación y aproximación lo sea por cinco años, y por igual duración la medida de libertad vigilada, manteniéndose igual el resto de peticiones. En el apartado B), respecto al delito de maltrato, la pena de CATORCE MESES DE PRISION, la privación de comunicación y aproximación lo sea por tres años, y privación de la patria potestad. En el apartado C) respecto a lesiones por deformidad, la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, la prohibición de comunicación y aproximación durante OCHO AÑOS, manteniendo el resto igual; y en caso de no ser considerada y alternativamente lo sean las lesiones del art. 148 , , y CP, la pena de SEIS AÑOS, prohibición de aproximación y comunicación por SIETE AÑOS, y privación de patria potestad; el apartado D) la pena de SEIS años de prisión, y prohibiciones de comunicación y aproximación durante SIETE AÑOS, y la privación de la patria potestad; y el apartado E) por el delito del art. 148 , , y CP, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, prohibición de aproximación y comunicación durante OCHO AÑOS, y privación de la patria potestad.

SEXTO

Conforme a las conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal considera los hechos constitutivos de:

  1. Un delito de maltrato habitual previsto en el art. 173.2 del C.P., con la agravación de haberse producido los hechos en...

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