STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:1397
Número de Recurso7269/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 7269/00, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de "Herederos de Antonio Limón y Limón S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2000, y en su recurso nº 2778/97 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre Convenio Urbanístico, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Espartinas, representado por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Herederos de Antonio Limón y Limón S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Octubre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Diciembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 5 de Junio de 2003, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Espartinas) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se inadmitiera el recurso de casación por falta de legitimación activa o declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Febrero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 29 de Septiembre de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 2778/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Herederos de Antonio Limón y Limón S.A." contra la resolución de la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) de fecha 18 de Agosto de 1997, que dejó sin efecto el Convenio ratificado y en consecuencia decidió retrotraer las actuaciones al inicio del expediente expropiatorio que en su caso procediera, dándose cuenta al Pleno en la primera sesión. (El llamado Convenio era la oferta hecha por la entidad demandante al Ayuntamiento de Espartinas, y aceptada por éste en sesión de 8 de Mayo de 1996, de cesión al Ayuntamiento de dos parcelas con determinadas condiciones, dos de las cuales no fueron aceptadas por el Ayuntamiento).

SEGUNDO

La entidad demandante impugnó judicialmente esa resolución administrativa, y lo hizo con base en los siguientes argumentos:

  1. Nulidad de la resolución de la Sra. Alcaldesa por haberse adoptado de plano, unilateralmente, prescindiendo del procedimiento establecido, sin informe de ningún funcionario ni órgano consultivo y sin audiencia de los afectados.

  2. Vulneración de los artículos 103 y 105 de la Ley 30/92, ya que la resolución impugnada deja sin efecto acuerdos declarativos de derechos sin seguir el procedimiento establecido.

  3. Vulneración de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y del Reglamento de Contratos de las Corporaciones Locales, al no existir causa para la resolución del Convenio.

  4. Incompetencia de la Sra. Alcaldesa para resolver un Convenio aprobado por el Ayuntamiento.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo con el argumento sustancial de que el llamado "Convenio" no es tal, porque sólo existió "una propuesta de Convenio y una ratificación de dicha propuesta por el Pleno Municipal, condicionada, sin que el mencionado Convenio haya sido suscrito por ambas partes", así como que "ante la ausencia del Convenio, el Alcalde tiene plenas facultades para, en ejecución de lo acordado por el Pleno, ordenar la continuación de la expropiación".

CUARTO

Por la parte actora se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que formula cinco motivos de impugnación, de los cuales hemos de estudiar en primer lugar los dos últimos, que se articulan por la vía del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Antes de ello, sin embargo, hemos de responder a la solicitud del Ayuntamiento recurrido de inadmisión del recurso de casación por carencia de personalidad jurídica de la entidad recurrente, al haberse escindido con anterioridad a la fecha en que se interpuso este recurso de casación.

Esta alegación debe ser rechazada, ya que, según se alega, la inscripción de la escisión en el Registro Mercantil tuvo lugar con posterioridad a la interposición del presente recurso de casación. (Artículo 21-1 del Código de Comercio y artículo 254 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989).

SEXTO

Como decíamos más arriba, la mercantil recurrente articula dos motivos por el cauce del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, ambos por incongruencia de la sentencia, al no haber respondido el Tribunal de instancia a ciertas cuestiones expuestas en la demanda. (Infracción del artículo 80-1 de la L.J. de 1956, hoy artículo 67.1 de la Ley 29/98).

No existe tal incongruencia.

La Sala de Sevilla parte de la base de que no existió Convenio perfeccionado, y, en consecuencia, al decir eso, implícitamente (pero de forma muy clara) estaba rechazando los argumentos de la falta de audiencia y de la revocación de actos declarativos de derecho, que habían sido expuestos en la demanda partiendo de la base de la existencia de Convenio. (Por lo demás, la falta de audiencia era innecesaria a la vista del requerimiento previo que la Alcaldía hizo a la mercantil actora en fecha 22 de Mayo de 1997 (documento nº 1 acompañado a la demanda).

De la incompetencia de la Alcaldía, la sentencia de instancia trata expresamente en el último párrafo del Fundamento de Derecho primero.

En consecuencia, habiendo respondido la Sala de Sevilla a todos los argumentos planteados en la demanda, debemos rechazar los motivos de casación cuarto y quinto.

SÉPTIMO

Los dos primeros motivos los funda la parte recurrente en la afirmación de que existió un Convenio perfeccionado, y de ello deduce la infracción del artículo 84 de la Ley 30/92, del artículo 105-c) de la Constitución y de los artículos 62-1-c), 103 y 105 de la Ley 30/92.

Pero no existió tal convenio.

El Ayuntamiento aceptó los terrenos ofrecidos, pero dijo no poder asumir las condiciones b) y c) impuestas por la entidad oferente, al no ser de su competencia.

Lo que hizo el Ayuntamiento fue realizar una contraoferta, que parece no interesó a la mercantil actora, al no comparecer a firmar el acuerdo, pese al requerimiento.

Así que los tratos se quedaron en una oferta y en una contraoferta. No hubo acuerdo, y no puede por lo tanto aplicarse al caso preceptos legales que regulan la resolución de los contratos, ni los que tratan de las limitaciones de la revisión de los actos administrativos, y no puede decirse que se hayan infringido tales preceptos.

OCTAVO

En último lugar se alega la incompetencia de la Alcaldía para dejar sin efecto un acuerdo del Pleno Municipal.

El motivo debe rechazarse al no expresar los preceptos que se consideran infringidos, lo que significa incumplir la carga que el artículo 92-1 de la Ley Jurisdiccional impone de citar "las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", lo que convierta al motivo en inadmisible según el artículo 93-2-b) de la Ley 29/98.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7269/00 formulado por "Herederos de Antonio Limón y Limón S.A." contra la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 2778/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla). Y condenamos a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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