STS, 9 de Diciembre de 1986

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1986:12474
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.201.-Sentencia de 9 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Lesiones de columna vertebral.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Rodrigo , representado y defendido por la Letrada señora doña Sonsoles de Amunategui Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor don Julio Padrón Atienza y defendido por Letrado, Tesorería General de la Seguridad Social y ACMÉ, Taller Auxiliar, SA., sobre incapacidad permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de octubre de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el actor Rodrigo contra ACMÉ, Taller Auxiliar, S.A., INSS y Tesorería General impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1-8-83, debo declarar y declaro que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para toda profesión, u oficio por causa de enfermedad común, absolviendo de la demanda a los citados codemandados."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor Rodrigo nacido en Mellio el 13-6-25 con domicilio en Elgoibar figura afiliado y cuenta con el n.° NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social habiendo trabajado en la empresa ACMÉ, Taller Auxiliar, SA., domiciliado en Elgoibar. 2.° Que el expresado trabajador causó baja en el trabajo el 25-6-81 por razón de enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria desde aquella fecha con informe propuesta de incapacidad permanente absoluta el 9-10-84 y padece el siguiente estado físico-psíquico: cefaleas, vértigos, lumbociatalgia izquierda, cervicoartrosis con pinzamiento discal C5 y C6 y pérdida de lordosis, escoliosis e hiperlor-dosis lumbar. Espondiloartrosis de SI. Pinzamiento discal L5-S1. 3." Que el indicado enfermo desempeñaba su actividad laboral con la categoría profesional de oficial de 1.a realizando tareasde fresados. 4.° Que el trabajador no se incorporó al trabajo. 5.° Que concurre en el demandante un período mínimo de cotizaciones de más de 1.800 días. 6.° Que la base reguladora a efectos de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta asciende a 934.580 pts anuales. 7.° Que tanto la Comisión de Evaluación de Incapacidades como la Dirección Provincial del INSS el 1-8-83 declararon que el actor estaba afecto de incapacidad permanente total. 8.° Que el INSS asume la protección del riesgo de enfermedad común."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Rodrigo y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada señora doña Sonsoles de Amunategui Rodríguez, en escrito de fecha 26 de junio de 1986, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto que la sentencia de instancia contiene error de hecho en la apreciación de la prueba según se desprende de elementos probatorios documentales obrantes en autos. Segundo. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto que la sentencia de instancia viola el artículo 135-5 de la Ley general de la Seguridad Social, que dispone que se tendrá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por, completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1986.

Fundamentos de Derecho

Único: Contra sentencia de la Magistratura desestimatoria de la reclamación por incapacidad absoluta deducida por el actor -de profesión fresador, y que tiene reconocida en vía administrativa incapacidad permanente total- formula éste dos motivos de casación con apoyo procesal en el n.° 5 y en el n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral respectivamente.

Pretende el primero que las secuelas que contiene el segundo hecho probado que señala que padece el actor "cefaleas, vértigos, lumbociática izquierda. Cervicoartrosis con pinzamiento discal C-5 y C-6 y pérdida de lordosis, escoliosis e hiperlardosis lumbar. Espondiloartrosis de SI. Pinzamiendo discal L5, SI", se adicione añadiendo a las secuelas dichas, que tiene "Estómago, gastropatía subcrónica recidiviente. Dispépsico crónico recidiviente, psíquicamente paciente con fondo depresivo", que aparecen al folio 17 y 18 vuelta -informe propuesta- y 43 de los autos -informe médico ratificado como prueba pericial en juicio- y partiendo de tal modificación, acusa el segundo, violación del artículo 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social al no haberse reconocido al actor incapacidad absoluta, dado el cuadro clínico apreciado en su conjunto, que impide todo trabajo y la imposibilidad de su contratación por cualquier empresa. No son de estimar los motivos; el primero porque, aunque ciertamente las secuelas cuya adición se postula, aparecen reflejadas en los documentos citados y podrían adicionarse a los hechos probados, tal ampliación no sería suficiente para entender que su situación en conjunto determine, atendidas únicamente las tareas clínicas -según notoria doctrina de la Sala, no pueden tenerse en cuenta la edad ni circunstancias sociolaborales ajenas a las mismas, para calificar de absoluta una invalidez, sino para incrementar la pensión por invalidez total (artículo 136-2 de la Ley General de la Seguridad Social )- de una incapacidad absoluta, pues las secuelas a adicionar vienen a equivaler a dificultades en la digestión y a un fondo 7 202 depresivo, cuya intensidad no se resalta en los informes médicos en el recurso. Por ello ha de desestimarse éste -criterio también del informe del Ministerio Fiscal- pues es claro que las secuelas que sufre el actor -de las que las más importantes son las artrósicas- no le han de inhabilitar para todo trabajo por suave o sedentario que sea, sin que al entenderlo así el juzgador haya incurrido en la violación del artículo 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social que se denuncia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Rodrigo , contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Guipúzcoa, de fecha 7 de octubre de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSS, TGSS. ACMÉ, Taller Auxiliar, SA., sobre incapacidad permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Moreno Moreno.- José María Alvarez de Miranda.- Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

Y para que conste remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia.

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