ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10071A
Número de Recurso4770/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Díaz Solano en nombre y representación de D. Luis Carlos, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, en el rollo nº 30/00, dimanante de los autos nº 62/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver adecuadamente sobre la admisibilidad de los tres motivos del presente recurso de casación conviene que, previamente a su concreto examen, se expongan los criterios que esta Sala ha ido fijando respecto de las cuestiones que constituyen los argumentos que en ellos se esgrimen, y así, se ha señalado con reiteración que la función interpretativa de los contratos y de sus cláusulas corresponde a los órganos de instancia, cuyo resultado se debe respetar en esta sede a no ser que resulte claramente absurdo, ilógico o sea ilegal (SSTS 1-3-97, 5-3-97, 9-6-98, 15-6-98, 13-4-99, 25-5-99, 19-6-99, 25-9-99, 25-10-99 y 2 y 4-12-99, entre las más recientes), lo cual, claro está, no permite la sustitución de la interpretación hecha por la propuesta por el recurrente (STS 3- 11-99). En conexión con lo anterior, esta Sala ha sido igualmente insistente al declarar que incumbe asimismo a los jueces y tribunales de instancia calificar los contratos y, en general, los negocios jurídicos, en función del resultado de la prueba practicada en autos (SSTS 24-4-97 y 21- 10-97, 30-3-99 y 13-4-99, 19-6-99 y 25-10-99).

  2. - Pues bien, aplicando los criterios expuestos al presente recurso de casación no cabe alcanzar otra conclusión que la de la inadmisibilidad del primer motivo de casación que se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, ya que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, que no requiere previo trámite de audiencia (cf. SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98),. ya que si bien la parte recurrente alega como infringida la jurisprudencia que establece la naturaleza jurídica y los efectos de la dación en pago, en definitiva a través de dicho motivo lo que viene a aducir la parte recurrente es que la Escritura Pública formalizada ante el Notario D. Francisco Sánchez-Ventura Ferrer el día 16 de julio de 1.993, cuya copia consta a los folios 16 a 26 de los autos, significaba exactamente que el Banco daba por extinguida la deuda en los dos procedimientos a que se refería, no siendo necesario complementar la Escritura Pública con ningún documento privado, argumento que no puede ser admitido por cuanto descansa en la particular interpretación que el recurrente hace del señalado documento, así como del documento privado de fecha 13 de julio de 1.993, cuya copia obra al folio 27 de los autos, interpretación que contradice abiertamente el resultado hermenéutico que se recoge la sentencia recurrida, en la que se entiende que con el valor de las fincas cedidas se hacía pago total del procedimiento 1º de los reseñados en la escritura pública mencionada, al que se aplican 28.035.682 pesetas, mientras que el restante 26.166.818 pesetas se imputan "a cuenta de las responsabilidades reclamadas en el procedimiento 4º", concluyendo que es respecto a dicho procedimiento que tiene sentido la promesa o pacto de no pedir contenida en el documento de julio de 1.993 (Fundamento de Derecho Segundo, antepenúltimo párrafo). Dicha conclusión exegética no puede tacharse de absurda, ilógica o ilegal, por lo que no está permitida su revisión en esta sede, pues la alegada infracción de doctrina jurisprudencial aparece sin fundamento alguno cuando toda la argumentación del recurrente se edifica sobre su particular interpretación de los documentos indicados sin que hayan mediado las circunstancias que permitan imponer ésta a la seguida por los órganos de instancia.

  3. - En el segundo motivo de casación, que, con deficiente técnica casacional divide en dos apartados, alega la parte recurrente, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1881, infracción de los artículos 1248 del Código Civil, en relación con el 659, párrafo primero de la LEC de 1881, así como infracción del artículo 1.232 párrafo primero y 1.233 del Código Civil.

    En el apartado A del presente motivo cuestiona la parte recurrente la valoración de la Audiencia Provincial de la prueba de confesión judicial de la parte demandada en la segunda instancia, alegando que el Banco demandado al evacuar la posición tercera manifiestó que ignoraba si existe diferencia jurídica o económica entre la escritura pública y el documento privado a los que se ha hecho referencia al examinar el motivo precedente, confesión que a juicio de la parte recurrente hace prueba contra su autor conforme al artículo 1.232 del Código Civil, aplicable al caso, y que dicha valoración de la prueba es contradicha por la Audiencia cuando estima que la Escritura Pública extinguía la deuda del primer proceso ejecutivo y parte del cuarto. Planteado así el primer apartado del motivo, también debe inadmitirse el mismo por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ya que la confesión judicial no es una prueba que anule a todas las demás, sino que, por el contrario, ha de valorarse en conjunto y en armonía con ellas (SSTS 7-1-82, 7-3-88, 28-10-88, 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 29-1-99, por citar sólo algunas); y no cabe desconectar la confesión judicial del resto de las pruebas practicadas. Si bien es cierto que la infracción de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla la confesión del Banco demandado, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, en concreto de la documental sobre la que la Audiencia funda la interpretación que en el presente motivo se combate, para llegar a una conclusión distinta y más favorable a sus intereses, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala, ya citada, a cuyo tenor no cabe desconectar la confesión judicial del resto de las pruebas.

    Como apartado B del segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega infracción del art. 1248 del Código en relación con el artículo 659 de la LEC de 1881 por entender que la Sala de instancia ha desoído totalmente lo afirmado por el testigo Sr. Vicente, y dicta sentencia en contra de por él manifestado, sin tan siquiera contener referencia a dicha prueba, añadiendo que dicha prueba fue acordada en segunda instancia, y que si la Sala consideró necesaria la práctica de dicha prueba, la Sala debería haber manifestado las razones por la que se apartaba de la tesis definida por el citado testigo.

    Este subapartado incurre, al igual que el anterior, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, ya que cabe significar que la pretendida infracción de los artículos que cita se asienta por la recurrente en la crítica parcial e interesada de la prueba testifical practicada en los autos, cuya fuerza probatoria con arreglo a la sana crítica constituye facultad soberana de la instancia (arts. 1248 y 659 de la LEC de 1881), y no puede ser combatida en casación por la vía del error de derecho, salvo que se haya efectuado una valoración ilógica o arbitraria, siendo obvio que lo que pretende el recurrente es que esta Sala, en contra de su propia jurisprudencia, vuelva a valorar la fuerza probatoria y la fiabilidad del testigo Sr. Vicente, con abstracción del resto de la prueba practicada, materia irrevisable en casación por confiar la ley su apreciación a la sana crítica del juzgador de instancia (SSTS 21-12-94, 20-6-95, 26-12-95, 30-12-95, 28-3-98).

  4. - Como tercer y último motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de los artículos 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1286, y 1288, todos del Código Civil, alegando que la interpretación dada tanto por el Juzgador de Primera Instancia como por la Sala Sentenciadora del Recurso de Apelación, es ilógica y contraria a las leyes así como a las normas interpretativas del Código Civil desde el artículo 1.281 al 1. 289.

    Dicho motivo incurre claramente en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC, por faltar a las exigencias mínimas de claridad implícitas en este precepto (art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley), y, asimismo, en carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1- 3ª, caso primero, LEC), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque, de un lado, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que no pueden mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 11-3-96, 3-4-97 y 18-4-97), ni citarse las normas supuestamente infringidas mediante grupos de artículos (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 20-6-96, 13-5-97, 13-12-97 y 25-2-98), ni citar el art. 1281 CC sin especificar con toda claridad cuál de sus dos párrafos se considera concretamente infringido (SSTS 2-9-96, 23-6-97, 4-7-97 y 26-7-97) ni, en fin, citar en un mismo motivo, como infringido, casi todo el conjunto de normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos (SSTS 7-4-95, 30-9-97 y 3-11-97), siendo muchas las sentencias de esta Sala que rechazan, por inadmisibles, motivos similares al aquí examinado (SSTS 23-11-96, 19-12-96, 24-7- 97, 3-9-97, 19-9-97, 30-9-97, 3-4-98 y 31-12-98), a lo que, en fin, todavía se añade que a modo de jurisprudencia se cita una sola sentencia de esta Sala, cuando es doctrina reiterada de la misma, conforme el art. 1.6 CC, que el citado art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3- 96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97, 24-5-99, 16-5-2000 y 1-6-2000, entre otras muchas), y de otro lado, el motivo carece manifiestamente de fundamento porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación calificando la practicada por la Sala de instancia como de ilógica o contraria a la jurisprudencia, para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 6-10-94, 25-1-95, 18-7-96 y 4-10-96 entre otras muchas), que es en definitiva lo que en este caso plantea el motivo de casación, ofreciendo su particular interpretación de lo convenido por las partes en la Escritura Pública formalizada ante el Notario D. Francisco Sánchez- Ventura Ferrer el día 16 de julio de 1.993, cuya copia consta a los folios 16 a 26 de los autos y en el documento privado de fecha 13 de julio de 1.993 cuya copia obra al folio 27 de los autos, para buscar así una interpretación que sólo favorezca a la recurrente, contraria a la conclusión de la sentencia recurrida acerca de que entiende que con el valor de las fincas cedidas se hacía pago total del procedimiento 1º de los reseñados en la escritura pública mencionada, al que se aplican 28.035.682 pesetas, mientras que el restante 26.166.818 pesetas se imputan "a cuenta de las responsabilidades reclamadas en el procedimiento 4º", concluyendo que es respecto a dicho procedimiento que tiene sentido la promesa o pacto de no pedir contenida en el documento de 13 de julio de 1.993, interpretación que, como se ha dicho al examinar el motivo primero, nada tiene de absurda, ilógica ni irrazonable si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

  5. - Procediendo, por tanto, la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Díaz Solano en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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