STS, 21 de Febrero de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso765/1992
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 765/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, y por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de octubre de 1991, dictada en recurso número 279/90. Siendo parte recurrida la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de D. Imanol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Consejería de Administración Pública e Interior de la Comunidad Autónoma de Murcia mediante resolución número 47/1988, de 17 de marzo de 1988 se declaró la urgente ocupación por el Ayuntamiento de Cartagena a efectos de expropiación forzosa de los bienes afectados por las obras de «Redes de saneamiento, estación depuradora y ampliación de las conducciones de agua potable en el Algar, La Loma y Las Urrutias».

La expropiación afectó a terrenos de propiedad del actor cuya descripción apareció en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 20 de marzo de 1987.

En fecha 30 de enero de 1989 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cartagena inició expediente de justiprecio al amparo de los artículos 26 y siguientes de la Ley de Expropiación forzosa respecto de un terreno de 82.391 metros cuadrados de superficie que forma parte de la hacienda DIRECCION000 o DIRECCION001 , situada en la Diputación de El Algar, término municipal de Cartagena, que es parte y se segrega de otra de 300.320 metros cuadrados cuyos linderos en ambos casos se describen.

Por el actor se aportó valoración por importe de 28.056.508 pesetas.

El ayuntamiento, teniendo en cuenta el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, de acuerdo con el valor inicial, por estar clasificados como no urbanizables, valorado de acuerdo con el artículo 104 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976), fijó el justiprecio en 100 pesetas por metro cuadrado y el total de la finca en 8.239.180 pesetas.

El jurado de expropiación, mediante acuerdo de 27 de noviembre de 1989, partiendo de que el método de valoración del artículo 39 de la Ley de Expropiación forzosa no refleja el valor real de la finca, acude al artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa y confirma el fundamento y valoración efectuada por el ayuntamiento en 8.239.180 pesetas, más cinco por ciento de afección.Recurrida en reposición, la resolución es confirmada por la de 5 de febrero de 1990, salvo una pequeña rectificación de error material.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución por D. Imanol , el actor, entre otros extremos, alegó en la demanda que el precio de compra de la total finca fue de 50.000.000 de pesetas, como consignó en la declaración-liquidación a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aunque la escritura de compraventa consignara cantidad menor a petición del vendedor.

Ello supondría un valor por metro cuadrado de 166 pesetas y para el total de la superficie 13.786.866 pesetas.

En el proceso de instancia se practicó prueba pericial, a cargo de un ingeniero técnico agrícola designado por insaculación. Éste, refiriendo la valoración a febrero de 1989, fijó el precio en 270 pesetas por metro cuadrado, que, multiplicado por el total de la superficie, arroja 22.245.786 pesetas.

SEGUNDO

El 22 de octubre de 1991 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia cuyo fallo dice:

«Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Imanol contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia de 5 de febrero de 1990, desestimatorio del recurso de reposición contra acuerdo del mismo Jurado fijando el precio de terrenos afectados por expropiación urgente para las obras de «Estación depuradora a impulsión de aguas residuales para el alcantarillado de El Algar, La Loma y Los Urrutias», se fija el precio en 13.786.866 pts más el premio de afección e interés de demora.»

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

Las partes están de acuerdo en la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, pero no en la valoración real. Es notable la diferencia entre el técnico del ayuntamiento y jurado, los peritos de parte y el perito insaculado.

Si bien la valoración del jurado goza de presunción de acierto, parece razonable tener en cuenta el precio de la finca en fecha muy cercana al justiprecio (febrero de 1989) pues lo fue en mayo de 1988 y estos bienes rústicos no sufren grandes variaciones en cortos periodos de tiempo.

La misma valoración del arquitecto municipal y del jurado se apoyan en el artículo 104 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976), y en el desarrollo del artículo 143 Reglamento de Gestión urbanística, cuyo apartado 2.b toma en cuenta las liquidaciones practicadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones.

En consecuencia, se fija el valor en 13.786.866 pesetas más el 5 por ciento de afección, con estimación parcial de la demanda.

Habiéndose ocupado la finca en 31 de octubre de 1988 cumplió el plazo de seis meses el 30 de abril de 1989, por lo que tiene derecho a percibir intereses de demora desde el 1 de marzo de 1989 (sic) hasta el 27 de noviembre de 1989 en que se fijó el justiprecio por resolución administrativa definitiva del Jurado de Expropiación y sobre el precio fijado por éste.

TERCERO

En su escrito de alegaciones el abogado del Estado formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Los datos extraídos para el justiprecio no constan en autos, sino en el expediente y, aun en él, por fotocopia.

Eran conocidos por el jurado.

En la escritura el valor de venta es de 15 millones, aun cuando a efectos del impuesto se declarasen 50 millones.

El valor declarado es un acto de parte que no vincula a efectos expropiatorios. La Administración tributaria no podía manejar, ante esta declaración, una hipotética cifra inferior.La jurisprudencia proscribe a efectos de justiprecio los valores consignados en escritura pública: sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1986.

En el caso planteado, aun cuando la manifestación no se hace en escritura pública, es consecuencia directa del citado instrumento.

Solicita que se dicte sentencia confirmando la de instancia y declarando ser justos los actos impugnados.

CUARTO

En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Cartagena expone, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Como dice el abogado del Estado, «hay que tener en cuenta a efectos de valoración los precios consignados en escritura pública y no las manifestaciones de los particulares, que carecen de objetividad y fijeza de que gozan los informes periciales municipales».

Solicita se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser conformes a derecho los actos impugnados.

QUINTO

La representación de D. Imanol formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Da por reproducidos los hechos del expediente administrativo y las actuaciones.

Por la parte apelante no se esgrime ningún argumento para desvirtuar lo establecido en la sentencia.

Solicita se dicte sentencia confirmando la de instancia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 6 de febrero de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El abogado del Estado reprocha a la sentencia impugnada haberse fundado para fijar el justiprecio en el valor declarado a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales. Considera que la autodeclaración es un acto de parte que no vincula a efectos expropiatorios, pues la administración tributaria no podía manejar, ante esta declaración, una hipotética cifra inferior.

Señala, asimismo, que la jurisprudencia proscribe a efectos de justiprecio los valores consignados en escritura pública y que, en el caso examinado, aun cuando la manifestación no se hace en escritura pública, es consecuencia directa del citado instrumento.

Estas alegaciones no pueden prosperar. Como se infiere de un examen de los autos, el valor consignado por el expropiado en una autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales correspondiente a la finca una parte de la cual fue algunos meses después objeto de expropiación no es el único elemento de prueba en que se funda la sentencia. En el proceso se practicó una prueba pericial con sujeción a los principios de contradicción y de garantía cuyo resultado arrojó un valor superior. El tribunal de instancia, en efecto, tiene en cuenta aquella declaración con el fin de moderar el resultado de la prueba pericial, a la vista de la gran diferencia existente entre el resultado de la misma y otras valoraciones obrantes en las actuaciones. No se aprecia en este proceder incorrección alguna, pues, como la jurisprudencia tiene declarado reiteradamente, la prueba pericial por sí misma puede tener fuerza suficiente para desvirtuar la apariencia de acierto de los acuerdos del jurado de expropiación.

SEGUNDO

La representación del ayuntamiento apelante, junto con el abogado del Estado, comparten el criterio de que, ya que en la escritura de la compraventa que determinó la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales se consignó un precio inferior al que figuró en la declaración, no puede tomarse en consideración éste.

Tampoco esta argumentación es suficiente para desvirtuar los razonamientos de la sentencia apelada. El recurrente razonó sobre la circunstancia expresada, justificando por qué en la escritura se consignó un valor inferior, y la sentencia de instancia no aprecia indicio alguno para considerar la falta de certeza de esta alegación o que el importe consignado en la liquidación no respondiera a la realidad.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.No obstante, se advierte un error en las precisiones que se hacen en la fundamentación de la sentencia sobre la determinación del periodo fijado para el devengo de intereses. Ya que la obligación de abonarlos nace ope legis y es susceptible, en consecuencia, de ser fijada de oficio por los tribunales, procede establecer cuál es la determinación correcta de la fecha de iniciación de abono de los intereses. Tratándose de una expropiación urgente, y habiendo tenido lugar la ocupación antes de los seis meses de la declaración de urgencia, el abono de los intereses ha de tener lugar desde el día de la ocupación y no desde los seis meses de producida ésta. El artículo 52.8.º de la Ley de Expropiación forzosa, en efecto, al fijar la fecha de ocupación como inicio del cómputo, no se refiere al cómputo del plazo de seis meses del artículo 56 de la misma ley, sino al cómputo de los intereses.

No ha lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado y por la representación del Ayuntamiento de Cartagena contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Imanol contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia de 5 de febrero de 1990, desestimatorio del recurso de reposición contra acuerdo del mismo Jurado fijando el precio de terrenos afectados por expropiación urgente para las obras de «Estación depuradora a impulsión de aguas residuales para el alcantarillado de El Algar, La Loma y Los Urrutias», se fija el precio en 13.786.866 pts más el premio de afección e interés de demora.

Declaramos que la fecha de inicio del abono de intereses es la de la ocupación de los terrenos expropiados.

Con esta rectificación, declaramos firme la sentencia recurrida.

No ha lugar a la imposición de las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha.

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