STSJ Aragón 20/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:1924
Número de Recurso340/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00020/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 340 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 20 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintidós de enero de dos mil catorce

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 340 de 2010, seguido entre partes; como demandante DOÑA María Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Salvador Alamán Forniés y asistida por la abogada Dª. María Asunción Brota Perella; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca nº 59 de 23 de marzo de 2010, recaída en el expediente NUM001, por la que se fija el justiprecio correspondiente a la finca expropiada, propiedad de la actora, sita en el término municipal de Monzón e identificada con el número NUM000, con motivo de las obras del "Proyecto de puesta en riego a presión en la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 ".

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 6.884,51 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se revoque totalmente la resolución objeto de recurso, confirmándose la Hoja de Aprecio aportada dicha parte.

TERCERO

La Administración demandada solicitó en el escrito de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca nº 59 de 23 de marzo de 2010, recaído en el expediente NUM001, por el que se fija el justiprecio correspondiente a la finca expropiada, propiedad de la actora, sita en el término municipal de Monzón e identificada con el número NUM000, con motivo de las obras del "Proyecto de puesta en riego a presión en la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 ".

Por Orden de 14 de octubre de 2008, del Consejero de Agricultura y Alimentación se publicó el Acuerdo del Gobierno de Aragón del 7 de octubre de 2008 por el que se declara urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras y modernización de infraestructuras de ragadíos solicitadas por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, de Binaced (Huesca).

Obra en el expediente que el 13 de enero de 2009 se levantó el acta previa a la ocupación de la finca, procediéndose a la ocupación de la misma el 11 de febrero de 2009.

Por resolución del Director General de Desarrollo Rural de 17 de marzo de 2009 se acordó iniciar el periodo de justiprecio, señalando como fecha de iniciación del mismo la del 11 de febrero de 2009 -folio 29 del expediente-.

La beneficiaria Comunidad de Regantes de " DIRECCION000 " propuso una valoración de los bienes expropiados de 821,19 euros. Y la propiedad presentó finalmente una hoja de aprecio elaborada por el ingeniero Jacinto que ascendió a 8.251,51 euros.

La resolución del Jurado de 23 de marzo de 2010 acuerda valorar los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 1.367 euros, resultado de adicionar 868,81 euros por la servidumbre de acueducto impuesta; 43,44 euros del premio de afección; 253,42 euros por la ocupación temporal y 201,33 euros como indemnización por la rápida ocupación.

SEGUNDO

Discrepando la parte recurrente de la valoración efectuada por el Jurado, resulta preciso comenzar recordando la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, avalada de manera reiterada por la jurisprudencia - sentencias de 3 de mayo de 1995, 18 de enero y 23 de octubre de 2001 y 16 de julio de 2002 entre otras- siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional.

Esta presunción, no obstante, admite prueba en contrario, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente.

Para desvirtuar dicha presunción de veracidad, una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado ( sentencias de 14 de noviembre de 1986, 17 de mayo de 1989 o 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como prescribe el art. 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, no tendrán fuerza enervatoria de la indicada presunción, los informes técnicos emitidos a instancia de parte "ya que no constituyen prueba pericial al no ajustarse en su emisión a lo dispuesto en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " ( sentencia de fecha 5 de mayo de 1992 ).

No obstante, hay que tener en consideración que el Alto Tribunal, en sentencia de 3 de septiembre de 2004 también establece que "cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada".

TERCERO

La parte actora muestra en su demanda su disconformidad con la valoración del suelo fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca.

El primer concepto discutido es la indemnización por la servidumbre de acueducto que se debe imponer sobre la finca de la demandante para la instalación de una tubería de riego integrada en la red de una Comunidad de Regantes. La finca sobre la que se impone la servidumbre, parcela NUM002 del polígono NUM003, tiene la calificación catastral de labor de regadío, con una superficie de 88.082 m2. En la finca existe un sistema de riego a presión mediante aspersores.

Para la valoración del precio de la servidumbre de acueducto, que va a afectar a un total de 814,32 m2, es necesario fijar previamente el...

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