STS 1228/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:8783
Número de Recurso1494/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1228/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 dictada en el rollo número 1415/1997 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 8/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "READYMIX ASLAND, S.A.", representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, siendo recurrida "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1º.- El Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de "READMYX ASLAND, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, contra "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en definitiva sentencia por la que estimando íntegramente nuestra demanda, condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de veintiséis millones ochocientas cincuenta y cuatro mil ochocientas sesenta y nueve pesetas (26.854.869 ptas), con más sus intereses correspondientes y las costas que se generen en este proceso".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Jacinto García Sainz, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma y, formulando a su vez demanda reconvencional, en la que suplicó al Juzgado: Dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda y estimación de nuestra reconvención declare: A) Resuelto el contrato de compra o suministro de mortero N-40 (enfoscados) ofertado por la actora "READMYX ASLAND, S.A." nº 1024/3 para la obra de 156 viviendas en Rocío Sur Sevilla y aceptado por mi mandante por pedido de fecha 22 de noviembre de 1993 (documentos 2 y 3 de los acompañados con la demanda) condenando a la demandante a restituir a mi representada la suma de tres millones cuatrocientas ochenta y siete mil quinientas pesetas, por mi poderdante abonadas por dicho suministro o compra, así como a indemnizar a "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." por el concepto de daños y perjuicios en la suma de treinta y un millones seiscientas cincuenta y nueve mil doscientas veintinueve pesetas, importe de los gastos de estudio y análisis del mortero; picado y retirada del enfoscado y su sustitución por otro nuevo, realizados por quien me apodera, como consecuencia de los hechos expuestos en esta demanda, según instrucciones de la Dirección Técnica de las obras, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las referidas cantidades". B) Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimase la resolución contractual que se solicita, se declare que la demandante y reconvenida "READMYX ASLAND, S.A." viene obligada a indemnizar a mi mandante en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mortero para enfoscado por la misma suministrado, y que tras ser colocado hubo de ser picado, retirado y sustituido por nuevo enfoscado, ascendiendo dicha indemnización a la suma de treinta y un millones seiscientas cincuenta y nueve mil doscientas veintinueve pesetas o, en su defecto, a la que se establezca por ese juzgado a la vista de la prueba practicada. C) Declare, por último, que procede, en cualquiera de los dos supuestos antes referidos la compensación entra la cantidad a satisfacer por la actora "READMYX ASLAND, S.A." a mi mandante, y la reclamada por la misma en estas actuaciones, practicando la oportuna compensación con condena a la actora de pago a quien me apodera de la cantidad resultante de dicha compensación. Con imposición de las costas a la actora y reconvenida, por ser de justicia".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, en la representación acreditada, en su contestación a la demanda reconvencional, tras alegar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestime la aludida reconvención y se estime en todas sus partes la demanda formulada en nombre de "READMYX ASLAND, S.A." con expresa imposición a "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." de las costas del presente juicio".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 22 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda origen de este procedimiento y desestimando la reconvención formulada, debo condenar y condeno a "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", a que una vez firme esta sentencia, abone a "READYMIX ASLAND, S.A." la cantidad de 26.854.869 pesetas, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 25 de febrero de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jacinto García Sainz en representación de "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 19 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en su totalidad. Y desestimamos íntegramente la demanda promovida por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas en representación de "READYMIX ASLAND, S.A." frente a la entidad arriba mencionada, a la que absolvemos de la demanda. Estimamos la reconvención formulada por la representación de "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." acordando la compensación de créditos solicitada, y condenando a la actora reconvenida, "READYMIX ASLAND, S.A.", a satisfacer a la reconviniente la cantidad compensatoria de ocho millones doscientas noventa y una mil ochocientas sesenta pesetas, con los intereses establecidos. Imponemos las costas de la demanda y de la reconvención a la parte actora. Y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las del recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "READYMIX ASLAND, S.A.", interpuso, en fecha 7 de julio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria, así como por infracción de la jurisprudencia contenida en SSTS de 23 de enero, 30 de marzo y 31 de julio de 1996 y 16 de mayo de 1992; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 en relación con los artículos 340 y 507 de la citada Ley y 24.1 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia contenida en SSTS de 28 de febrero, 1 de abril y 9 de mayo de 1996; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 3.1, 80.1, 82.3 y 27.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y de la jurisprudencia que se reseña en el desarrollo del motivo; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1225 y 1218 del Código Civil y 57 del Código de Comercio en relación con el 7.1 del Código Civil y la jurisprudencia recogida en SSTS de 16 de marzo, 3 de julio y 19 de julio de 1995; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1124 y 1258 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en SSTS de 30 de octubre de 1996, 22 de noviembre de 1995, 21 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1994; 7º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de los artículo 1484 y 1490 del Código Civil y 342 del Código de Comercio, a tenor de la jurisprudencia establecida en SSTS de 23 de enero de 1995, 10 de marzo de 1994, 6 de abril de 1989 y 12 de marzo de 1982, y, suplicó a la Sala: "(...) Declare haber lugar al recurso interpuesto, casando y anulando la recurrida y dictando nueva resolución por la que se declare haber lugar a cuantos pedimentos se contienen en la demanda inicial presentada por esta parte ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Sevilla, que dió origen a los autos de menor cuantía nº 8 de 1995, que por economía documental damos aquí por reproducidos, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la parte recurrida "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." y determinando la condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales devengadas en la instancia y en el recurso de apelación".

TERCERO

La Sala dictó auto de fecha 8 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda: 1º.- No admitir los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso y admitir los restantes. 2º.- Entregar copia del recurso a la parte recurrida y personada para que formalice por escrito su impugnación en el plazo de 20 días".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 16 de octubre de 1998, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia en que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "READYMIX ASLAND, S.A.", con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad "READYMIX ASLAND, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", e interesó las peticiones que se determinan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la litigante pasiva se opuso y, además, reconvino con las reclamaciones que allí se reseñan.

El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"READYMIX ASLAND, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 16 de mayo de 1992, 23 de enero, 30 de marzo, 16 de mayo y 31 de julio de 1996, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada rechaza íntegramente la demanda y estima la reconvención, acordando la compensación de crédito solicitada, sin embargo la petición del escrito inicial tenía que ser acogida para proceder a la ulterior compensación, lo que provoca la incongruencia de la sentencia- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La congruencia de las sentencias, que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida.

En el supuesto del debate, el suplico de la demanda expresaba que "(...) se dicte en definitiva sentencia por la que, estimando íntegramente nuestra demanda, condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (26.854.869 pesetas), con más sus intereses correspondientes y las costas que se generen en este proceso".

En el suplico del escrito de contestación a la demanda y reconvención, se interesaba que se declare: "A) Resuelto el contrato de compra o suministro de mortero M-40 (enfoscados) ofertado por la actora "READYMIX ASLAND, S.A." nº 1024/3 para la obra de 156 viviendas en Rocío Sur Sevilla y aceptado por mi mandante por pedido de fecha 22 de noviembre de 1993 (documentos 2 y 3 de los acompañados por la demanda), condenando a la demandante a restituir a mi representada la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS, por mi poderdante abonadas por dicho suministro o compra, así como a indemnizar a "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." por el concepto de daños y perjuicios en la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS VEINTINUEVE PESETAS, importe de los gastos de estudio y análisis del mortero; picado y retirada del enfoscado y su sustitución por otro nuevo, realizados por quién me apodera, como consecuencias de los hechos expuestos en esta demanda, según instrucciones de la Dirección Técnica de las obras, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las referidas cantidades. B) Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimase la resolución contractual que se solicita, se declare que la demandante y reconvenida "READYMIX ASLAND, S.A." viene obligada a indemnizar a mi mandante en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mortero para el enfoscado por la misma suministrado, y que tras ser colocado hubo de ser picado, retirado y sustituido por nuevo enfoscado, ascendiendo dicha indemnización a la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS VEINTINUEVE PESETAS o, en su defecto, a la que se establezca por ese Juzgado a la vista de la prueba practicada. C) Declare, por último, que procede, en cualquiera de los dos supuestos antes referidos la compensación entre la cantidad a satisfacer por la actora "READYMIX ASLAND, S.A." a mi mandante, y la reclamada por la misma en estas actuaciones, practicando la oportuna compensación con condena a la actora de pago a quién me apodera de la cantidad resultante de dicha compensación. Con imposición de costas a la actora y reconvenida".

La sentencia de instancia tiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jacinto García Sainz en representación de "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 19 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en la totalidad. Y desestimamos íntegramente la demanda promovida por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas en representación de "READYMIX ASLAND, S.A." frente a la entidad arriba mencionada, a la que absolvemos de la demanda. Estimamos la reconvención formulada por la representación de "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A." acordando la compensación de créditos solicitada, y condenando a la actora reconvenida, "READYMIX ASLAND, S.A.", a satisfacer a la reconviniente la cantidad compensatoria de OCHO MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS SESENTA PESETAS, con los intereses establecidos. Imponemos las costas de la demanda y de la reconvención a la parte actora. Y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las del recurso".

Es doctrina general que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor como de la oposición del demandado, y la resolución del juzgador; como declara la STS de 24 de octubre de 1985, como resumen de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre esta materia, la congruencia ha de ser apreciada en función del binomio pretensiones del suplico de los escritos fundamentales-fallo de la sentencia.

A partir de las consideraciones recién comentadas, la sentencia recurrida incide en incongruencia, pues desestima íntegramente la demanda y acoge la reconvención, y, no obstante, acuerda la compensación solicitada por la litigante pasiva, para lo que tiene en cuenta la cantidad total pedida por la actora y la concedida en virtud de la reconvención, que coincide con la reclamación de ésta, para condenar a "READYMIX ASLAND, S.A." a satisfacer a la reconviniente la cantidad compensatoria de OCHO MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS SESENTA PESETAS, lo que contradice su declaración de la repulsa de la demanda.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 359 de este texto legal, en relación con los artículos 340 y 507 del mismo y 24.1 de la Constitución, y de la doctrina jurisprudencial relativa a las sentencias de 28 de febrero, 1 de abril y 9 de mayo de 1996, ya que, según denuncia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó la resolución recurrida, conocía la existencia de otro litigio pendiente ante la Sección Quinta del mismo Tribunal, toda vez que la recurrente había instado de aquella la acumulación de ambos procesos, solicitud que fue desestimada, sin embargo, en el acto de la vista, denegó su petición de presentar un testimonio de la sentencia dictada en el otro juicio, pese a la imposibilidad de su aportación en momento procesal pertinente (antes de la citación para sentencia), habida cuenta de que el pronunciamiento de la Sección Quinta tuvo lugar cuando ya las partes habían sido convocadas a la celebración de la vista, y tampoco acordó la incorporación de dicha certificación como diligencia para mejor proveer, de manera que la ausencia de conocimiento por la Sección Sexta de una resolución de tanta transcendencia para esta litis, le ha provocado una situación de indefensión, sin que ello se corresponda en la parte contraria, que era plena conocedora de la sentencia cuya recepción fue pretendida, al haber sido parte en el proceso de donde dimana; y otro, por vulneración del artículo 359 de la Ley Rituaria, en relación con los artículos 3.1, 80.1, 82.3 y 27.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base, según reprocha, en que bastaba cotejar la sentencia ahora combatida en vía casacional con la emitida previamente por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla para comprobar que allí se declaraba la validez del contrato que se resuelve en la sentencia recurrida, entendiéndose en aquella decisión que el ejercicio de acciones de cumplimiento de contrato de suministro de mortero (instada por esta parte), y la de resolución por suministro defectuoso (ejercitada por la recurrida en reconvención), son antitéticas, pero no contradictorias, por cuanto la acción resolutoria sólo es viable, al tratarse de obligaciones sinalagmáticas, cuando quién la insta haya cumplido con las obligaciones contraídas para poder ejercitar su derecho, observancia que la sentencia de la Sección Quinta claramente determina que no ha habido por parte de "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", a la que condena al pago del precio del mortero que le fue suministrado por la recurrente, en cuantía de 4.780.435 pesetas que había dejado impagados- se examinan conjuntamente y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

En verdad, lo alegado en estos motivos es la existencia de cosa juzgada en juicio anterior, que puede ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, pues esta Sala tiene declarado que no siempre es necesario que se alegue por vía de excepción, pues aunque ésta no se proponga, basta la constancia de un pleito anterior y que el Juzgador tenga conocimiento fehaciente de lo que sobre el mismo fue resuelto con anterioridad, para que en términos de estricta lógica procesal deba impedir el pronunciamiento de una resolución que lo contradiga, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de los órganos judiciales, lo que pertenece a la esfera del Derecho Público, debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales (entre otras, SSTS de 6 de diciembre de 1982 y 5 de octubre de 1984).

Por lo datos que obran en el recurso, "READYMIX ASLAND, S.A." concertó con "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." el suministro de 10.646 metros cúbicos de hormigón de diferentes calidades con destino a la obra denominada "Sevilla Este 207 viv., J. Arana", que fue efectuado durante los meses de enero a septiembre de 1994, y, por impago de diversas partidas por la contratista, aquella interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 26.887.209 pesetas contra esta entidad, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla con el número 8/95, a lo que la demandada reconvino con la solicitud de la resolución del contrato de suministro de mortero, también concertado por ambas partes, para la obra de 156 viviendas en "Rocío Sur Sevilla" y reclamó, como petición principal, la cantidad de 31.659.229 pesetas por daños y perjuicios, más la restitución de la suma de 3.487.500 pesetas abonadas por dicho suministro o compra, y la compensación entre la cantidad a satisfacer por la actora a la reconviniente y la reclamada por la misma en dicho litigio, lo que dió lugar a la sentencia ahora traída a casación.

Además del procedimiento recién descrito, "READYMIX ASLAND, S.A." interpuso demanda por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía contra "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla y dió lugar a los autos número 447/95 de este órgano judicial, por impago de diferentes cantidades y calidades de mortero para la obra denominada contractualmente "154 VPO. Rocío Sur", cuya demanda fue rechazada por el Juzgado al apreciar la excepción de litispendencia y, en grado de apelación (rollo número 409/96-1), su sentencia fue revocada por la de la Sección Quinta de la Audiencia, la cual, tras desestimar dicha excepción, entró en el fondo del asunto y acogió íntegramente la demanda con la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.780.435 pesetas, más los intereses legales de esta suma desde la fecha del emplazamiento.

La STC número 183/1991, de 30 de septiembre, ha declarado que las distintas Secciones de una misma Audiencia Provincial son órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la Ley, pues sus resoluciones no puede considerarse que procedan de un mismo órgano jurisdiccional, ya que actúan como juzgadores independientes entre sí y sus resoluciones, aunque sean contradictorias, no vulneran el principio de igualdad ante la ley, y la STC número 86/92, de 8 de junio, reitera la doctrina contenida en la anterior acerca de que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela efectiva no incluye la protección de la discordancia entre sentencias que resuelven procesos judiciales independientes por órganos judiciales distintos, como lo son las distintas Secciones de las Audiencias Provinciales; sin embargo, esta doctrina constitucional se refiere a juicios independientes, esto es, donde no exista conexión con otros a los que pueda afectar la existencia de cosa juzgada en procedimiento anterior, y no es de aplicación al supuesto del debate.

En definitiva, dado el contenido de los dos procesos indicados y las respuestas contradictorias de las sentencias de las referidas Secciones de la Audiencia de Sevilla, lo que es inconciliable con la efectividad de las mismas en sus respectivas fases de ejecución, nos encontramos ante una situación que puede afectar a los presupuestos de la seguridad jurídica y del prestigio de los Tribunales, indicados en el párrafo segundo de este fundamento de derecho.

CUARTO

La estimación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes admitidos; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se manda reponer las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en la falta, que se concreta en el acto de la vista, la cual deberá repetirse.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla reclamará de oficio la certificación de la sentencia firme dictada por la Sección Quinta de dicha Audiencia en el rollo de apelación número 409/96-1, relativo a los autos de juicio de menor cuantía número 447/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla, y dictará la sentencia que proceda conforme a derecho.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "READYMIX ASLAND, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Mandamos reponer las actuaciones al acto de la vista, que deberá repetirse, debiendo proceder la referida Sección Sexta a la incorporación al rollo de apelación de la certificación expresada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ROMÁN GARCÍA VARELA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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