STS, 23 de Enero de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:9664
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 11.-Sentencia de 23 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Defectos constructivos. Indemnización a la Comunidad de propietarios. Inexistencia de

transacción entre la propiedad de una parte y constructor y arquitecto superior de otra.

Subsistencia, por tanto, de la declaración de condena de éstos, a la vez que del arquitecto técnico

asimismo condenado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.809,1.137 y 1.138 del Código Civil .

DOCTRINA: El intento de transacción entre el perjudicado y algunos de los responsables no llegó a

tener realidad, dado el carácter solidario de la condena que alcanza a todos los intervinientes en la

construcción del edificio, cuya ruina se produjo por defectuosa construcción no individualizada en

cuanto a su origen.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Alejandro , representado por el Procurador don José Murga Rodríguez, que no compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la DIRECCION000 de la ciudad de Valladolid, representada por la Procuradora doña María Millán Valero, que no compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Federico López Ruiz, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Valladolid, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta misma ciudad, contra la entidad mercantil "Torinos y Compañía. S. A ». don Felipe y don Alejandro , sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad mercantil "Torinos y Compañía, S. A.» fue constructora, promotora y vendedora de las viviendas de protección oficial, que constituyen la comunidad de propietarios demandante, posteriormente se detectaron graves problemas de construcción en los inmuebles e incluso indicios de derrumbamiento, que llegaron a hacerse realidad; si bien la constructora se negó a realizar las obras de derribo y posterior reconstrucción.Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando y condenando a los demandados: A que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 31.071.428 ptas., y una cantidad de momento inestimada equivalente a los intereses que la Comunidad de propietarios deba de satisfacer a la Caja de Ahorros de Salamanca por el préstamo de 27.150.000 ptas concedido para la realización de las obras y los intereses legales sobre los 3.921.428 ptas restantes aportados por la Comunidad».

  1. El Procurador don Carlos Muñoz Santos, en nombre y representación de don Alejandro , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y demás alegaciones de esta demanda se dicte sentencia desestimando la demanda absolviendo de la demanda a mi representado, con imposición de costas a la parte actora».

  2. El Procurador don José Luis Muñoz Santos, en nombre y representación de don Felipe , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en su día "por la que, desestimando íntegramente la demanda, por lo que a mi representado concierne, le absuelva de la misma con expresa imposición de costas causadas por mi representado a la actora».

  3. Por providencia de 5 de diciembre de 1989 se declaró en rebeldía a la entidad mercantil "Torinos y Compañía, S. A.», una vez recluido el trámite de personación en autos.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo condenar y condeno a los demandados entidad mercantil "Torinos y Compañía, S. A.», don Felipe y don Alejandro a que paguen a la DIRECCION000 de Valladolid (31.071.428 ptas.) treinta y un millones setenta y una mil cuatrocientas veintiocho pesetas, siendo a determinar su ejecución de sentencia los intereses que la Comunidad actora deba satisfacer a la Caja de Ahorros de Salamanca por el préstamo de veintisiete millones ciento cincuenta mil pesetas (27.150.000 ptas.), que serán abonados por los demandados más los intereses legales sobre (3.921.428 ptas.) tres millones novecientas veintiuna mil cuatrocientas veintiocho pesetas aportados por la Comunidad e impongo las costas a los demandados».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Felipe y, asimismo por la de don Alejandro , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Desestimando el recurso, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, condenando a los recurrentes al pago de las costas de apelación».

Tercero

1. El Procurador don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de don Alejandro , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 1992 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 1.809 del Código Civil , y jurisprudencia que lo interpreta contenida en Sentencias de 19 de diciembre de 1960, 27 de noviembre de 1987, 8 de marzo de 1982 y 28 de septiembre de 1984 . 2.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.816 del Código Civil y vulneración de jurisprudencia que lo interpreta contenida en Sentencias de 10 de abril de 1985, 20 de abril y 30 de octubre de 1989 . 3.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de jurisprudencia recogida en Sentencias de 16 de diciembre de 1991 o de 26 de abril de 1991 . 4.º Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil . 2. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 13 de enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia condenatoria dictada por la Audiencia, se apoya en los siguientes hechos, generadores de la ruina funcional del edificio: Falta de trabazón entre paredes de ladrillo exteriores y resto del edificio; falta de unión o llaves de atado entre la hoja interior y la exterior de fábrica; apoyo de la fábrica exterior mínimo y en muchas partes es superior el vuelo al apoyo, estando el centro de gravedad fuera del borde de forjado, y falta de trabas en las esquinas donde no hay pilar. La propia sentencia atribuye estas causas a clara negligencia de los intervinientes en la construcción; tanto contratista como arquitecto técnicoy dirección arquitectónica. De los condenados sólo recurre la sentencia el arquitecto técnico por los motivos que a continuación se analizan, ninguno de los cuales va encaminado a desvirtuar los hechos probados.

Segundo

El motivo primero se apoya en el núm. 4, actual, del art. 1.692 y denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, contenida en el art. 1.809 del Código Civil , por inaplicación. Para el recurrente, hubo una transacción entre la propiedad y el constructor y arquitecto superior, y como la transacción sustituye una relación jurídica incierta por otra nueva y cierta, que alcanza sólo a los contratantes y no a los terceros, no puede afectar al aparejador que no figuró en la transacción.

El motivo segundo, por el mismo cauce, denuncia infracción del art. 1.816 por inaplicación, por cuanto la transacción produce cosa juzgada y una vez firmada no permite exhumar viejas relaciones.

Ambos motivos deben analizarse juntos y rechazarse porque no hubo transacción que vinculara a los técnicos y a los constructores con los propietarios, y sin transacción no cabe hablar de infringir por inaplicación los preceptos citados. Baste decir para demostrar que no hubo transacción, que ésta tiene carácter de hecho y no ha sido admitida por la Audiencia, que el intento de transacción que precedió al litigio no fue firmado más que por cinco de los noventa afectados y no fue suscrito por el arquitecto técnico, por lo que mal puede invocar un contrato de transacción del que ni en sus actos preparatorios tomó parte el mismo que en los motivos sostiene que la transacción sólo vincula a los firmantes.

Tercero

El motivo tercero, con cita de diversas sentencias, insiste, como ya lo hiciera en la instancia, en hablar de falta de legitimación pasiva del recurrente, que naturalmente, hay que rechazar puesto que intervino como técnico en la construcción, a él se le atribuye negligencia concurrente con la de los otros dos condenados y no puede desaparecer su legitimación pasiva, como apoyo, una vez más, en una inexistente transacción, que aunque hubiera llegado a ser cierta, por producir efectos sólo entre los firmantes, tampoco desvirtuaría su propia responsabilidad personal, que se funda en su negligente actuación elevada por la Sala de instancia a la categoría de causa concurrente a la ruina funcional.

Cuarto

El motivo cuarto del art. 1.692. plantea la infracción de los arts. 1.137 y 1.138. por no aplicar la regla de las obligaciones mancomunadas, y debe rechazarse ante la abrumadora y conocida jurisprudencia conforme a la cual, cuando no son evaluables las causas de las ruinas y su incidencia en el resultado, procede declarar la responsabilidad solidaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr don José Murga Rodríguez contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 11 de abril de 1992 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Alma dro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.

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