SAP Tarragona, 12 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:868
Número de Recurso405/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a doce de mayo de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Recursos de Apelación interpuestos por Vallehermoso Promoción S.A.U. representada por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendida por el Letrado Sr. Martínez de Azugra y por Ildefonso y Sofía , representados en la instancia por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendidos por el Letrado Sr. Araujo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en 21 marzo 2005 , en autos de Juicio Ordinario nº 347/04 en los que figuran como demandantes Ildefonso y Sofía y como demandados Vallehermoso División Promoción S.A.U., Tarraco Empresa Constructora S.A., Rosendo y Carlos Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Recuero Madrid en nombre y representación de

D. Ildefonso y Dña. Sofía , contra Vallhermoso División Promoción S.A.U., Tarraco Empresa Constructora S.A., D. Carlos Jesús y D. Rosendo : 1.-Debo condenar y condeno a Vallehermoso División Promoción S.A.U., y a Tarraco Empresa Constructora S.A. a que abonen, de manera conjunta y solidaria, a los actores la cantidad de diez mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con treinta y dos céntimos (10.457,32 euros), sin condena en costas de manera que cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad. 2.-Debo condenar y condeno a Vallehermoso División Promoción S.A.U., a que abone a los actores la cantidad de 200 euros por cada uno de los meses transcurridos desde el 23 de noviembre de 2003 (fecha del primer contrato de arrendamiento) hasta la fecha de pago de la cantidad a la que los demandados han sido condenados en el primer apartado del presente suplico. Y ello, siempre que los demandantes aporten los recibos acreditativos del pago de las rentas. Condenando a la demandada Vallehermoso a que abone a losactores la cantidad de tres mil euros (3.000 euros) en concepto de daños morales, sin condena en costas de manera que cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad. 3.- Y debo absolver y absuelvo a D. Rosendo y a D. Carlos Jesús de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Vallehermoso División Promoción S.A.U. y por Ildefonso y Sofía en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por las partes apeladas se mantienen sus pretensiones.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION

S.A.U.

PRIMERO

Se invoca en primer lugar por la entidad mercantil apelante que el defecto referido al color o tono del pavimento del suelo, aparte de un perjuicio de carácter estético, no puede ocasionar un trastorno de tal tipo que imposibilite habitar en la vivienda; debe significarse que el Arquitecto Técnico ordenó el cambio del suelo, por lo que este técnico, no incurrió en responsabilidad como analizaremos posteriormente, si bien es preciso ahora examinar si el cambio de suelo origina la necesidad de abandonar la vivienda y alquilar otra; en la sentencia de instancia, la Juez a quo entiende que el cambio de pavimento conlleva la necesidad de que la vivienda se encuentre libre de mobiliario, totalmente vacia, ya que el mobiliario podía dañarse, estimando que debe accederse al pago de los alquileres de otra vivienda como se ha acreditado a través del oportuno contrato; criterio que compartimos por tratarse de un hecho evidente que supone levantar el pavimento, extraer el inservible, colocar otro nuevo, lo que conlleva trasiego de material, de personal y todos los componentes del suelo; si atendemos a las pruebas periciales, el perito de la parte demandante Sr. Carlos Jesús informa que se arregló en parte, si bien al no disponer de piezas de la misma tonalidad, problema usual y frecuente cuando se trata de cerámica de gres, al ser de diferentes partidas de cocimiento, no pudo proseguirse con los trabajos, y observó que las juntas entre pieza y pieza eran demásiado anchas, no estaban alineadas, desniveladas y algunas rotas y otras de diferentes tonalidades mezcladas y las piezas de rodapié algunas se hallan rotas, valorando los trabajos a realizar en la cantidad de 1.700.-euros; el perito Sr. Ildefonso , nos describe que la colocación del pavimento, a la vista, no parece muy buena, si bien manifiesta que existen baldosas de diferente tonalidad, no se aprecian prácticamente diferencias, reconoce que el pavimento tiene algún defecto pero es aceptable y que conseguir ahora más piezas iguales es prácticamente imposible, y entiende que cambiar todo el pavimento de la vivienda es injustificado, este perito se designó por la parte apelante; el perito Sr. Luis Manuel , en su informe informa que el pavimento interior se halla desnotificado, con diferencias de tonalidad, falta de alineación a causa de la anchura de las juntas, también existen piezas con defectos en el zócalo, estos defectos se pueden calificar como defectos de ejecución del pavimento y valora la sustitución del pavimento en la cantidad de 1.417,05.-euros, ya que entiende debe sustituirse el pavimento de gres extruido de porcelana, debiéndose de arrancar el embaldosado, cargar la runa en camión o contenedor, y colocar el zócalo y reponer el pavimento de gres, de 6 a 10 piezas por m2, colocándolas con mortero, este perito se designó a instancia del Arquitecto codemandado D. Rosendo ; compartimos la argumentación de la sentencia de instancia en acoger el informe del perito Don. Luis Manuel , ya que consideramos que es más imparcial, puesto que no es designado ni por la parte demandante ni por la parte apelante, describe con objetividad la realidad del estado del pavimento, ya que coincide con el de la parte demandante, no así con el informe del perito de la parte apelante que considera injustificado el cambio del pavimento, esta Sala en su función revisora en la segunda instancia, entiende que procediendo a la valoración de dichas pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 L.Enj.Civil ), consideramos que es necesario desalojar la vivienda por un tiempo prudencial y en base a ello se ha reconocido la cantidad que se especifica en la sentencia, si bien la Juez ha quo ha sufrido un error en su cuantificación que resolvemos al examinar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

SEGUNDO

En segundo lugar se invoca por la apelante que se opone a la indemnizaciónconsistente en el alquiler de otro piso, ya que no se ha acreditado el pago de factura alguna correspondiente al arrendamiento de la vivienda; en la sentencia de instancia con claridad y precisión se señala que sólo se concede la cantidad correspondiente al contrato de arrendamiento urbano de fecha 23 noviembre 2003, hasta la fecha de pago de la cantidad a la que los demandados han sido condenados, y ello siempre que los demandantes aporten los recibos acreditativos del pago de las rentas, por lo que nada impide que se cuantifique en ejecución de sentencia con las bases expuestas en el contrato, y condicionada tal petición a la presentación de los correspondientes recibos, si bien la realidad del arrendamiento se corroboró con otras pruebas.

TERCERO

En tercer lugar se combate por la parte apelante el pronunciamiento relativo a la concesión de daño moral que se concretó en la sentencia de instancia en la cantidad de 3.000.-euros, habiéndose solicitado la cantidad de 12.000 .-euros, entendiendo que la situación de salir de la vivienda origina un sufrimiento al verse privados de su domicilio, viéndose abocados a un proceso judicial.

Como señala la sentencia de 11 noviembre 2003 , el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 mayo 2000 requiere un padecimiento o sufrimiento psíquicosentencias de 22 mayo 1995, 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999 , y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, tratorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 julio 1990, 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 enero 1998 y 12 julio y 24 septiembre 1999 -. La sentencia de 31 de octubre de 2002 , en un supuesto de ruina funcional del art. 1591 C.Civil , declara: "No es correcta la apreciación del daño moral. El concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del maño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda ésta que alcance támbien a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona; ... no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial.

En este supuesto concreto se peticionan los daños morales con fundamento en que tal situación les ha supuesto una profunda angustia y ansiedad, ante la imposibilidad de...

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