SAP Valencia 367/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2011
Fecha09 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0005504

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000927/2010- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001398/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA

Apelante: EDIFICA SCALES S.L.

Procurador: MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ

Letrado: ENRIQUE VICENTE TORRES MESTRE

Impugnante: D. Imanol

Procurador: ENRIQUE MIÑANA SENDRA

Letrado: SALVADOR J. DOMENECH LOPEZ

Apelado: D. Manuel, D. Edmundo y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, D. Roque y ASEMAS MUTA DE SEGUROS Procurador: CARLOS GIL CRUZ, FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO

Letrado: JESUS BONET SANCHEZ, FRANCISCO REAL CUENCA, FERNANDO ALANDETE GORDO

Tercer Interviniente: CONTRATAS SHEFER S.L.

Procurador: NURIA JUAN MUÑOZ

Letrado: VICENTE QUILIS VENTIMILLA

SENTENCIA Nº 367/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

=========================== En Valencia, a nueve de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 1398/2007, promovidos por EDIFICA SCALES S.L. contra D. Manuel, D. Edmundo, MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, D. Roque, ASEMAS MUTA DE SEGUROS, D. Imanol y CONTRATAS SHEFER S.L. sobre "indemnización de daños y perjuicios en el ámbito del contrato de arrendamiento de obra", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EDIFICA SCALES S.L., representado por el Procurador Dª MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ y asistido del Letrado D. ENRIQUE VICENTE TORRES MESTRE y de la impugnación interpuesta por D. Imanol, representado por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y asistido del Letrado D. SALVADOR

J. DOMENECH LOPEZ contra D. Manuel, representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistido del Letrado D. JESUS BONET SANCHEZ, contra D. Edmundo, MUSAAT y MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistidos del Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA, contra D. Roque y ASEMAS MUTA DE SEGUROS representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO y asistidos del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO y como tercer interviniente CONTRATAS SHEFER S.L., representado por el Procurador D. NURIA JUAN MUÑOZ y asistido del Letrado D. VICENTE QUILIS VENTIMILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, en fecha 60-7-10 en el Juicio Ordinario nº 1398/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de EDIFICA SCALES, S.L., contra Manuel, Edmundo, Mussat, Mutua de Seguros a Prima Fija, Roque, Asemas Mutua de Seguros y Imanol : 1. Debo declarar y declaro la existencia de un contrato de obra entre la actora y los codemandados Manuel, Edmundo, Roque y Imanol . 2.Debo declarar y declaro la existencia de contratos de seguro de responsabilidad civil entre los demandados y las entidades de seguros ASEMAS y MUSAAT.

  1. Debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser indemnizada por incumplimiento contractual en: a)

26.004 euros a cargo de Manuel y Edmundo ; b) 28.266,54 euros a cargo de Manuel ; y c) 14.154,57 euros solidariamente a cargo de Roque y Imanol ; más los intereses legalmente establecidos. 4. Debo condenar y condeno a la aseguradora Asemas Mutua de Seguros y Mussat, Mutua de Seguros a Prima Fija al pago de 68.425,11 y 40.158,57 euros, respectivamente, en relación y hasta el límite conjunto de las anteriores cantidades establecidas. 7. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de EDIFICA SCALES S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Imanol y escritos de oposición por las representaciones de D. Manuel, D. Edmundo MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA,

D. Roque y ASEMAS MUTA DE SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y la impugnación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de Junio de 2.011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN íntegramente los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los cuales se asumen como si formaran parte integrante de la presente resolución, ya que, con alguna puntual omisión, responden en un todo a derecho y al resultado del acervo probatorio, que ha sido analizado con minuciosidad.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria en parte de la demanda planteada por la promotora "Edifica Scales S.L." contra la primera dirección facultativa, integrada por el arquitecto D. Manuel y el arquitecto-técnico D. Edmundo, y contra la segunda dirección facultativa, integrada por el arquitecto D. Roque y el arquitecto-técnico D. Imanol, que habían intervenido sucesivamente en la promoción de viviendas que aquella realizaba en las calles Francisco Baldoma nº 14 y Vicente Brull nº 11 de Valencia, así como contra las entidades "Asemas" y "Musaat", aseguradoras de los arquitectos y arquitectos-técnicos respectivamente, sólo se alzó en apelación la parte actora para que se incluyeran como partidas indemnizatorias algunos de los conceptos que pretendidos en primera instancia no se habían recogido en la sentencia.

SEGUNDO

Abordando, pues, los motivos revocatorios que la parte actora-apelante esgrime en su recurso, la primera cuestión a tratar en esta alzada, obviada en la sentencia apelada, es la relativa a la aplicación de los intereses moratorios del art. 20.4 de la L.C.S ., que la parte actora pedía como aplicables a las aseguradoras codemandadas. Extremo este del recurso que ha de ser rechazado, ya que la posición mantenida por las partes demandadas ante la producción del riesgo asegurado se encuentra arropada en la causa justificadora del art. 20.8 de la L.C.S .

Al respecto, se ha de significar que la doctrina jurisprudencial sobre dicho art. 20.8 de la L.C.S . se proyecta sobre las siguiente consideraciones: 1º.- que no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable.." pues no escapa a nadie que la interpretación de la norma no puede omitir la finalidad del interés fijado en el artículo 20 de la L.C. S., (S.T.S. 16-7-08 ); 2º .- que la finalidad perseguida por la norma, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización ( Ss. T.S. 16-3-04, 2-3-06, 21-12-07, 16-7-08 ), 3º.- que se propugna el exámen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora ( Ss. T.S. 21-12-07, 16-7-08 ...). 4º.- que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Ss. T.S. 12-3-01, 7-10-03

, 14-3-06, 8-11-07 ....) 5º.- que la iliquidez de la deuda no es causa justificadora, ".... pues el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho..." ( S. T.S. de 10 de octubre de 2008 ) y 6º.- que sólo pueden estimarse causas justificadoras incluidas en el art. 20.8 de L.C.S ., entre otras la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas ( Ss.T.S. 7-5-99, 12-3-01, 9-3-06, 9-6-05, 22-6-07 ...), sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro ( Ss. T.S.-11-3-02, 11-3-02, 22-10-04 ), o cuando se trata de la reclamación de una indemnización notablemente exagerada ( Ss. T.S. 27-9-96, 14-11-02, 21-12-07, 9-12-08 ...)

Sentado lo anterior y comparadas las pretensiones deducidas en la demanda con las definitivamente concedidas en sentencia, resulta patente la aplicación del ar. 20.8 de la L.C.S. ya que las aseguradoras codemandadas tenían motivos más que suficientes para oponerse a los intereses moratorios pretendidos por la parte actora-apelante, ya que en el caso enjuiciado el proceso se ha hecho necesario para dilucidar la responsabilidad de los arquitectos y arquitectos-técnicos demandados y para determinar las causas de las deficiencias denunciadas por la promotora, resultando, en definitiva, la reclamación de la demandante, por un lado, injustificada y, por otro, exagerada.

TERCERO

Con relación al apartado relativo a gastos no previstos por defectos de diseño, y en particular a los gastos habidos por el cambio de ventanas en fachada, ascendentes a dos mil seiscientos dieciseis euros (2.616'00 #), que la parte apelante imputa al arquitecto de la segunda dirección facultativa, es decir, a D. Roque, y que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR