STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:2638
Número de Recurso2736/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Conrado Lopez Gomez (Letrado del ICAM) en nombre y representación la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FAB. DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS (FEFBE) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO (FEV), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de abril de 2000, virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FAB. DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS (FEFBE) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO (FEV), contra DON Alexander, FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS UGT, COMISIÓN CONSULTIVA DE CONVENIOS, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., ELA STV, CIG y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de abril de 2000, la Sala de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FAB. DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS (FEFBE) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO (FEV), contra DON Alexander, FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS UGT, COMISIÓN CONSULTIVA DE CONVENIOS, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., ELA STV, CIG y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El DIRECCION000 de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, Don Alexander, el 4-X-1995, dirige al Secretario General de la Federación Española del Vino una comunicación en la que, con invocación del Acuerdo Interconfederal en materia de Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo -AIOR- logrado con la finalidad de fijar un marco común de actuaciones en relación con los contenidos de la Disposición Transitoria 2ª del Estatuto de los Trabajadores, con cita a su vez de la normativa tendente a dejar sin efecto las Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo, participa que el 18-7-1995; "el Pleno de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos conoció el "informe Provisional de la Comisión de seguimiento de AIOR". En la parte expositiva de este informe se constataba la presencia de "un conjunto considerable de situaciones abiertas al día de hoy debidas, fundamentalmente, a la existencia de procesos más o menos consolidados de negociación o motivados por la aún pendiente toma de decisión por parte de las distintas Organizaciones afectadas o en razón de la escasa información poseída" Todas estas "incógnitas" -sigue argumentándose en ese informe- han de resolverse "en el más breve plazo de tiempo posible y deberán reconducirse en definitiva a las distintas situaciones que prevé el propio Estatuto de los Trabajadores", de entre las que expresamente se citan la discusión en el seno de la CCNCC (disp. transitoria 6º), extensión de convenio colectivos (art. 92) y Ordenanzas de "necesidad" (disp. adicional 7º Encontrándose ya próximas las fechas de culminación por parte de la Comisión de Seguimiento del AIOR de sus tareas y, sobre todo, de expiración de la Ordenanza de Trabajo que rige en los sectores de actividad cuyos intereses empresariales se organización representa, me permito dirigirle esta carta, en nombre de la Comisión que presido, al objeto, primeramente, de invitarle, si ello fiera posible, a buscar soluciones negociadoras con las organizaciones sindicales que permitan, desde el ejercicio pleno de la autonomía colectiva que nuestra Constitución consagra, evitar los vacíos de regulación que la derogación de la Ordenanza del sector puede producir; fórmula esta que, sin duda alguna, es la más acorde a nuestro sistema de relaciones laborales, basado en la libertad y responsabilidad de las partes sociales, y la que puede reportar una mejor defensa de los intereses de empresarios y trabajadores.- A tal fin, le convoco a la reunión que se celebrará el próximo día 23 de octubre (lunes a las 18,45, en la Sede de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos sita en la C/ Alberto Aguilera nº 15, duplicado 1º de Madrid, y a la que también han sido convocados representantes de las organizaciones sindicales más representativas en su sector de actividad.- Quiero insistir en la importancia de la reunión a la que le convoco, así como recordarle que, antes d de la expiración de la vigencia de la Ordenanza sin que se hubiere logrado una fórmula pactada, la legislación preve, con vistas a eludir la carencia de convenio colectivo propio, la posibilidad de extender a ese sector el convenio colectivo de otro distinto así como la de que el gobierno dicte una norma por la que se fijen, de manera heterónima, las condiciones de trabajo que a partir de entonces serían de obligada aplicación en el sector". SEGUNDO.- La Asociación de Elaboradores y Envasadores de Vinagre, el 16-X-1995, le comunica al DIRECCION000 de la CC.N.CC. Sr. Alexander, la imposibilidad de asistir a la reunión del día 23- X-1995, solicitando que la convocatoria de dicha reunión vaya acompañada de las formalidades y garantías que indica: "1.- Fijación de un concreto Orden del Día.- 2.- Vista previa del expediente.- 3.- Determinación concreta de los problemas de cobertura que puedan darse en hipótesis ante una nueva derogación de las Ordenanzas.- 4.- Conexión entre esos problemas de falta de cobertura y las empresas representadas por mi Asociación.- 5.- Procedimiento que se seguirá en la reunión.- 6.- Personas y organizaciones sindicales, empresariales y administrativas o consultivas que intervendrán y, en su caso, orden de intervención y en qué calidad, si como parte o como órgano ¿ mediador, com "imperium"?.- 7.- Modo que se adoptará, en su caso, el resultado de la reunión o si concluirá con una resolución administrativa, etc..- 8.- sistemas de recursos que se prevé". El Secretario de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, es respuesta, el 9-X-95, comunica al Secretario General de la Asociación de Elaboradores y Envasadores del Vinagre, que: "no puedo concretarle Orden del Día más explícito de los temas a tratar en dicha reunión, ya que el contenido de la mencionada carta fué pactado por los miembros de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que como sabe es un Organo consultivo de carácter tripartito en el que la Confederación Española de Organizaciones Empresariales -a la que su Asociación empresarial pertenece-, está representada. Igualmente, se pactó el calendario de reuniones a celebrar, motivo por el que no es posible cambiar el día y hora de dicha reunión. Asímismo, le informo que carta del contenido similar a la de Vd. recibida ha sido enviada a los Sindicatos más representativos en su sector de actividad". TERCERO.- El día 23-X-95, tuvo lugar reunión sobre la Ordenanza de las Industrias Vinícolas, bajo la DIRECCION000 del Alexander, con asistencia de representantes de CC.N.CC., representantes de las Organizaciones Empresariales y representantes de las Organizaciones Sindicales, dando aquí por reproducido el Documento nº 15 de la prueba documental de la prueba documental de la parte actora, por ser cierto, en el que se refleja lo tratado. CUARTO.- La Federación Española del Vino y la Asociación Española de Elaboradores y Distribuidores de Vermouht, Bitter-Soda y Aperitivos Vinicos, el 17-XI-95 dirigen al DIRECCION000 de la CC.N.CC. sendas comunicaciones sobre la decisión que han tomado con referencia a la derogación dela Ordenanza Laboral de Industrias Vinícolas, Licoreras y Sidreras, y solicitan a la Comisión "deberá informar positivamente sobre la existencia de cobertura legal suficiente en el Sector, por lo que no procede dictar por el órgano competente en la materia acto administrativo alguno que venga a sustituir en parte a la Ordenanza", y en el mismo sentido la Federación de Bodegas del Marco de Jerez formula idéntica solicitud. QUINTO.- En la sesión ordinaria del Pleno de la CC.N.CC., celebrada el 28-12-95, se acordó el Arbitraje como medio de proceder a la cobertura de vacíos en el Sector de las Industrias Vinícolas entre otras actividades industriales, y que debería recaer sobre las siguientes materias: 1º.- Estructura Profesional, 2º Estructura Salarial, 3º.- Promoción profesional y económica y 4º.- Poder disciplinario. El Pleno de la CC.N.CC. del día 15-1-96 ratifico su acuerdo anterior de 28-12-1995 de sustanciar los vacíos de cobertura mediante arbitraje, entre otras Ordenanzas, la de Industria Vinícola, designando árbitro a Don Alexander, DIRECCION000 de la CC.N.CC., sobre las materias antes indicadas, con comunicación a las partes sociales, dándoles un plazo de 10 días hábiles a fin de que puedan designar por mutuo acuerdo otro u otros árbitros, así como reducir o ampliar las materias objeto de arbitraje, y el árbitro o árbitros designados dispondrán de 30 días naturales para dictar el laudo. SEXTO.- El 2-II-1996, el DIRECCION000 de la Federación Española de Fabricantes de Bebidas Espirituosas presenta escrito a la CC.N.CC. mostrando su disconformidad sobre el acuerdo de someter a arbitraje los posibles vacíos de cobertura que se producen como consecuencia de la pérdida de vigencia de la Ordenanza Laboral de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras. Los motivos concretos de oposición se fundan en las siguientes alegaciones: 1ª.- Nulidad del acto por falta de base jurídica en la actuación de la Comisión Consultiva. 2ª.- Nulidad acto de la Comisión consultiva por falta de cobertura legal para el mismo por estar ya derogada la ordenanza en la fecha de dictarse el auto. 3ª.- Nulidad del acto de la Comisión Consultiva por defecto de forma en la comunicación. 4ª.- Oposición en cuanto al fondo de la cuestión. 5ª.- Recusación del árbitro. Asímismo solicita a la Comisión se resuelva dejar sin efecto en su totalidad, el acuerdo que se impugna y en definitiva se considere derogada y sin efecto alguno la Orden Laboral de la Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras, desde el 31/12/94. El Secretario General de la Federación Española del Vino presenta escrito con fecha 5-II-95 a la CC.N.CC. mostrando su desacuerdo con el contenido del citado acuerdo, y sus motivos de oposición se fundan en las siguientes alegaciones: 1ª.- Nulidad del acto por falta de base jurídica en la actuación de la Comisión Consultiva. 2ª.- Nulidad acto de la Comisión consultiva por falta de cobertura legal para el mismo por estar ya derogada la ordenanza en la fecha de dictarse el auto. 3ª.- Nulidad del acto de la Comisión Consultiva por defecto de forma en la comunicación. 4ª.- Oposición en cuanto al fondo de la cuestión. 5ª.- Recusación del árbitro. Solicitando se resuelva dejar sin efecto en su totalidad, el acuerdo que se impugna y en definitiva se considere derogada y sin efecto alguno la Ordenanza Laboral de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras, desde el 31.12.94. El Secretario General de la Asociación de Elaboradores y Envasadores de Vinagre, el 8-2-96 presentó escrito ante la CC.N.CC. en el que alega: 1º.- Nulidad del acto. 2º.- el acto es discriminatorio y viola el principio de igualdad jurídica. 3º.- Recusación del árbitro. 4º.- Indeterminación de las partes en conflicto. 5º.- Cautelarmente sobre el arbitraje. 6º.- Por violación de lo dispuesto en el párrafo cuarto "in fine" de la Disposición Transitoria segunda en la redacción dada por la Ley 11/94, hoy Transitoria sexta del T.R. de la L.E.T.. 7º.- Por incompetencia objetiva. Y solicita se resuelva dejar sin efecto el acuerdo adoptado el 15 de enero de 1996, se declare la nulidad de las actuaciones; se tenga por recusado al árbitro; y, en todo caso, se sanen los vicios esenciales en cuanto a su falta de motivación y demás denunciados del resto del proceso; así como se indiquen los recursos que caben contra los actos de la CCNN. La Federación de bodegas del Marco de Jerez en escrito de 9-2-1996 dirigido a CC.N.CC. se opone al arbitraje y a la designación del árbitro, bajo las alegaciones siguientes: 1º.- Por Defecto de forma en la certificación recibida. 2ª.- Por agotamiento del término de la autorización legislativa. 3ª Recusación del árbitro. 4ª.- Del fondo del asunto. aparte las alegaciones 5ª, 6ª y 7ª, recogidas en su escrito unido a los folios 68 y siguientes de los autos -Documento 26 de la prueba de la parte actora-. Y solicita resuelva dejar sin efecto en su totalidad, el acuerdo que se impugna, el procedimiento mediante el cual se ha llevado a cabo, admitiendo la recusación del árbitro planteada, y, en definitiva, caducada y sin efecto alguno la Ordenanza Laboral para las Industrias Vinícolas, Alcoholeras y Sidreras, desde el 31 de diciembre de 1995. El 3-2-1996, el DIRECCION000 de la asociación Española de Elaboradores de Vermout, bitter Soda y Aperitivo Vinicos, también se opone al acuerdo impugnado por los precedentes, con fundamento en estas alegaciones: 1ª.- Nulidad del acto por falta de base jurídica en la actuación de la Comisión Consultiva. 2ª.- Nulidad acto de la Comisión consultiva por falta de cobertura legal para el mismo por estar ya derogada la ordenanza en la fecha de dictarse el auto. 3ª.- Nulidad del acto de la Comisión Consultiva por defecto de forma en la comunicación. 4ª.- Oposición en cuanto al fondo de la cuestión. Y solicita se resuelva dejar sin efecto en su totalidad, el acuerdo que se impugna y en definitiva, se considere derogada y sin efecto alguno la Ordenanza Laboral de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y sidreras, desde el 31.12.94. Esta peticiones fueron denegadas. SEPTIMO.- El 11.3.1996 el secretario de la CC.N.CC., siguiendo instrucciones del DIRECCION000 de esta Comisión Sr. Alexander, convoca a los reclamantes a una comparecencia que se celebrará el próximo día 20 de marzo, miércoles, a las 16.30 horas, en la Sede de la Comisión, sita en la C/ Alberto Aguilera nº 15, duplicado, de Madrid, comunicándoles en el plazo de la misma podrán formular las alegaciones verbales y presentar por escrito las que estimen oportunas. Y ante esta convocatoria los entes ya indicados dirigen escritos a la CC.N.CC., cuyo contenido damos por reproducido al obrar unidos a los folios 86 a 89, por ser auténticos, reiterando su oposición la Federación Española del Vino en escrito presentado el 25-3-96 en la subsodicha Comisión. OCTAVO.- El Sr. Alexander dicta laudo arbitral para la solución de controversias derivadas de la sustitución de la O.L. para las Industrias Vinicolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras 11 de junio de 1971". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos la excepción de incompetencia de este orden social para conocer del objeto que plantea la demanda, y estimamos la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin haber lugar a conocer de las demás cuestiones planteadas en el pleito".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación de FEV Y FETBE, recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205.c) del Texto Refundidode la Ley de Procedimiento Laboral, por no haber tramitado un conflicto de competencia negativocon quebranto del derecho ala tutela judicial efectiva, por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción al amparo del artículo 205.a).

TERCERO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate en este recurso de Casación ordinaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de Abril de 2000, interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FAB. DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS (FEFBE) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO (FEV), en la que se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social y la competente del orden jurisdiccional contentencioso-administrativo para conocer de la demanda formulada por la ahora recurrente, tramitada a través del procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo, cuyo objeto era, la impugnación del acuerdo tomado el 15 de enero de 1.996, por el Pleno de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) sometiendo a arbitraje los vacíos de cobertura por la derogación de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Vinicolas de 8 de julio de 1975, así como también la impugnación del acuerdo complementario por el que la mayoria de la Comisión por la que se nombraba Arbitro al DIRECCION000 de la CCNCC, y se concretaban las materias objeto de arbitraje. En la súplica de la demanda se enumeraban hasta once peticiones eran el mero reflejo de otros tantos motivos en los que las Asociaciones actoras apoyaban la impugnación del Acuerdo aludido, de suerte que se resumian allí los argumentos que antes habían quedado desarrollados en la fundamentación de la demanda. Cuestiones ya abordadas por esta Sala en sus sentencias de 21 de noviembre de 2.000, 4 y 5 de diciembre de 2.000 y 14 de marzo de 2001 en casos análogos, al resolver sobre materias idénticas a las aquí formuladas, sentando como doctrina:

  1. Sobre el primer motivo amparado en el artículo 205 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en demanda de nulidad de actuaciones denunciando infracción de lo establecido en los artículos 42 a 49 Ley Organica del Poder Jucidial "al no haber tramitado la Audiencia Nacional un conflicto de competencia negativo, produciéndose con ello una dilación indebida en el otorgamiento de la tutela judicial (art. 24 CE)", se decía: "no podemos compartir el criterio de la recurrente, pues, en primer lugar, nada consta en la incombatida declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida acerca de que la Entidad demandante solicitara a la Audiencia Nacional 'el estudio previo de su competencia' ...por lo que no puede partirse de tal apoyo para la resolución de este recurso. Pero, aun cuando así hubiera sido, no tiene en cuenta la recurrente, por una parte que el planteamiento de los conflictos de competencia regulados en el Capítulo II del Título III del Libro I de la LOPJ no es preceptivo para ningún Tribunal, sino simplemente facultativo (en función, claro está, de si se considera o no que realmente la competencia es dudosa), como claramente se deduce de la expresión 'podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte ...' que utiliza el art. 43; y por otro que la forma en que la propia recurrente dice haber pedido a la Sala de instancia el planteamiento del conflicto no responde en modo alguno a la exigencia del art. 45 de la citada LOPJ en el sentido de que se suscite en escrito razonado con expresión de los preceptos legales en los que se funde, con el fin de que el Tribunal tenga los necesarios elementos de juicio para poder dictar el Auto al que dicho precepto se refiere" .

  2. En cuanto al segundo motivo que se ampara el en artículo 205 de la Ley Procesal Laboral, en el que subsidiariamente, en defensa del principio de justicia material, se alegaba "defecto en el ejercicio de la jurisdicción por poder ser atribuido el conocimiento del fondo del asunto a la jurisdicción social, de conformidad con lo establecido en el art. 9-5 de la L.O.P.J. y artículos 1, 2 y 8 L.P.L.", se argumentó que: "el art. 9º.5 LOPJ atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento - por lo que aquí interesa - de 'las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos', expresión que, prácticamente de manera literal, reproduce el art. 1º LPL, especificando después el art. 2º de esta última cuáles son en concreto y más detalladamente las cuestiones atribuidas al orden jurisdiccional social, para señalar, en fin, el art. 8º de este último Texto cuáles son las controversias, de entre las relacionadas en el art. 2º, de las que debe conocer, por razones de territorialidad, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional", añadiendo que "estos preceptos no pueden examinarse de manera aislada, sino en relación con los que contemplan la competencia del orden contencioso administrativo y de aquellos otros que simplemente privan de ella al orden social, pues solo de esta forma puede delimitarse la atribución competencial a cada uno de ellos. Así, el art. 9º.4 LOPJ atribuye al orden contencioso administrativo - por lo que aquí atañe - el conocimiento de 'las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo', expresión que, asimismo de forma prácticamente literal, acoge el art. 1.1 de la Ley 29/1998 de 13-Julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). A su vez, el art. 3.1.c) LPL, en la redacción otorgada por la Disposición Adicional quinta LJCA, modificada por la Disposición Adicional vigesimocuarta. Dos de la Ley 50/1998 de 30-Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social 'de las pretensiones que versen sobre la impugnación de .... actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en materia laboral ...'".

  3. Además, sobre la pretensión ejercitada en la demanda que solamente tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de la CCNCC de 15 de enero de 1.996 y, concretamente en relación al analisis de si dicha pretensión se refiere a un conflicto relativo a la rama social del Derecho de los especificados en el artículo 2 de la Ley Procedimiento Laboral, o si por el contrario, se trata de la impugnación de un acto de una Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo en materia laboral, se razonaba que"la creación de la CCNCC fue ordenada por la Disposición Final Octava de la Ley 8/1980 de 10-Marzo, que se corresponde con la Disposición Final Segunda del hoy vigente Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24-marzo) del Estatuto de los Trabajadores (ET), concibiéndose claramente como un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a cuyo Ministerio se encomendó dictar las disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra Institución ya existente de análogas funciones. En cumplimiento de la norma primeramente citada, se dictó el Real Decreto 2976/1983 de 9-Noviembre, que regula la estructura, composición y funciones de la CCNCC, y en la Disposición Final 1ª.2 de este Real Decreto se encomendó al mismo Ministerio la aprobación del Reglamento de funcionamiento, lo que tuvo lugar por Orden Ministerial de 28-Mayo- 1984, en la que se detallan debidamente las normas reglamentarias a las que la Comisión que nos ocupa debe acomodar su actuación. Aparte de las normas reglamentarias aludidas, la Comisión tiene encomendada por la Disposición Transitoria Sexta del vigente ET la facultad, entre otras, de someter a arbitraje cuestiones relacionadas con la regulación de materias en las que se haya producido vacío como consecuencia de la derogación de las antiguas Ordenanzas Laborales cuando existan dificultades para la negociación colectiva al respecto" y concluyéndose que "el Acuerdo cuya impugnación fue objeto de la demanda debe considerarse legalmente como un acto administrativo de un Órgano de esta índole sujeto al Derecho Administrativo en materia Laboral, excluido por el art. 3.1.c) de la vigente LPL del conocimiento de los Tribunales del orden social, y atribuido en cambio a los del orden contencioso administrativo".

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, en el que concurren idénticos presupuestos a los anteriormente expuestos en orden a la determinación de la incompetencia del orden jurisdiccional social, obliga a concluir que la Sala de instancia no infringió ningún precepto legal al declarar su falta de competencia para conocer de la demanda que nos ocupa, y hacer saber a las partes su derecho a interponer -una vez fuera firme la Sentencia ahora combatida-, recurso por defecto de jurisdicción, en los términos prevenidos por el artículo 50 de la Ley Organica del Poder Judicial, por lo que debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de casación, con pérdida del depósito constituido, así como la condena en costas a la parte recurrente, por imperativo respectivamente de los artículos 215 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En cuanto a la petición de la recurrente contenida en su escrito, presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de febrero de 2.000, solicitando suspensión de la votación y fallo de este recurso y que de oficio se planteara un conflicto negativo de competencias dado lo ya resuelto en procedimientos anteriores, invocando razones de celeridad y de económia procesal, debe rechazarse, por lo ya dicho anteriormente, sin necesidad de otros razonamientos complementarios.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Conrado Lopez Gomez (Letrado del ICAM) en nombre y representación la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FAB. DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS (FEFBE) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO (FEV), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de abril de 2000, virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FAB. DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS (FEFBE) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO (FEV), contra DON Alexander, FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS UGT, COMISIÓN CONSULTIVA DE CONVENIOS, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., ELA STV, CIG y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo. Confirmamos la resolución recurrida. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponemos a la mencionada recurrente las costas, consistentes en el pago a los Letrados que impugnaron el recurso de honorarios en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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