ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:723A
Número de Recurso1192/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1192/2015

Fallo/Acuerdo: Planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA. SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1192/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. José Antonio Seijas Quintana

  3. Antonio Salas Carceller

  4. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  5. Ignacio Sancho Gargallo

  6. Francisco Javier Orduña Moreno

  7. Rafael Sarazá Jimena

  8. Eduardo Baena Ruiz

  9. Pedro José Vela Torres

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de enero de 2018.Línea Directa Aseguradora S.A. representada por la procuradora D.ª Marta Paul Núñez, interpuso recurso de casación que se sigue ante esta Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo del Reino de España con el n.º 1192/2015, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, 54/2015, de 25 de febrero de 2015 , dictada en el recurso de apelación interpuesto por Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, frente a la sentencia 156/2014, dictada el 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria-Gasteiz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Línea Directa Aseguradora, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia 54/2015, de 25 de febrero, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava , que fue registrado con el número 1192/2015 . La parte recurrida fue Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO

En la deliberación convocada para la votación y fallo del recurso la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo se reunió en Pleno compuesto por todos los magistrados que la integran y, con suspensión de las actuaciones, se consideró la pertinencia de someter al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial en atención a las circunstancias y motivos que a continuación se expondrán.

TERCERO

En cumplimiento de tal decisión, se dictó providencia el 13 de noviembre de 2017 por la que se acordó dar audiencia a las partes.

Ambas partes evacuaron alegaciones en las que manifestaron su conformidad con el planteamiento de la cuestión prejudicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del litigio principal y hechos jurídicamente relevantes

  1. - Los hechos relevantes del litigio principal son los siguientes:

    1. La tarde del 19 de agosto de 2013, D. Cayetano aparcó en el garaje de una vivienda unifamiliar, propiedad de Industrial Software lndusoft, S.L., el vehículo Subaru matrícula ....FGF , que había adquirido diez días antes.

      El martes 20 de agosto de 2013 por la tarde, con el propósito de enseñárselo a un vecino, D. Cayetano arrancó el coche, sin llegar a mover el vehículo.

      Unas horas más tarde, sobre las tres de la madrugada, el vehículo comenzó a arder y provocó un incendio que causó daños en la vivienda. De esta forma, el incendio se produjo cuando el vehículo estaba estacionado en un garaje privado en el que se encontraba sin circular desde hacía más de veinticuatro horas.

    2. El incendio se originó en el interior del vehículo, en su circuito eléctrico.

    3. La propietaria de la vivienda, Industrial Software Indusoft, S.L., tenía suscrita una póliza de seguro de hogar con Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante Segurcaixa).

      En cumplimiento de la póliza de seguro del hogar, Segurcaixa abonó a su asegurado 44.704,34 euros por los daños sufridos como consecuencia del incendio en la vivienda, enseres, pintura y otros.

    4. El propietario del vehículo, D. Cayetano , tenía concertado un seguro obligatorio de uso y circulación de vehículo de motor con Línea Directa Aseguradora, S.A. (en adelante Línea Directa).

    5. El 5 de marzo de 2014, Segurcaixa interpuso demanda contra Línea Directa ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz. La demanda solicitaba que la demandada fuera condenada a pagar a la demandante la suma de 44.704,34 euros más los intereses legales, por considerar que el siniestro tuvo su origen en un hecho de la circulación asegurado por la demandada.

    6. En su contestación a la demanda, Línea Directa opuso la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados el fabricante y el vendedor del vehículo siniestrado.

      El Juzgado la desestimó por considerar improcedente el litisconsorcio pasivo a efectos de determinar si el incendio es hecho de la circulación del que deba responder la demandada.

  2. - La sentencia del Juzgado desestimó la demanda porque consideró que no se podía calificar el incendio como hecho de la circulación cubierto por el seguro de la demandada.

  3. - La Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por Segurcaixa, revocó la sentencia del Juzgado, estimó la demanda y condenó a Línea Directa a abonar a Segurcaixa la suma de 44.704,34 euros más intereses.

    La decisión de la Audiencia se basó en una interpretación amplia del concepto «hecho de la circulación» que le llevó a la conclusión de que es hecho de la circulación «el incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente por su propietario en una plaza de garaje, cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas al vehículo sin que concurra la interferencia del acto de un tercero».

  4. - Línea Directa interpuso recurso de casación.

SEGUNDO

Pertinencia de la cuestión prejudicial

  1. - La cuestión central que se suscita en el litigio principal es la de la consideración como hecho de la circulación del incendio de un vehículo de motor en el garaje de una vivienda familiar. Para resolver la cuestión es relevante la normativa que establece la obligatoriedad del seguro, en particular la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (versión codificada).

    El precepto invocado en el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo es la norma estatal española que transpone al ordenamiento nacional la Directiva 2009/103/CE.

    La pertinencia de plantear la cuestión prejudicial deriva de la necesidad de resolver las dudas sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE , que establece la obligación de asegurar los vehículos automóviles para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos sea cubierta mediante un seguro.

    La duda se plantea sobre la interpretación acerca de si el supuesto litigioso puede considerarse incluido en la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que, según la Directiva, debe quedar cubierta por un seguro obligatorio.

    El artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE establece:

    Artículo 3. Obligación de asegurar los vehículos automóviles.

    Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.

    »Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.

    »Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, para que el contrato de seguro cubra igualmente:

    »a) los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados;

    »b) los daños que pudieran sufrir los nacionales de los Estados miembros durante el trayecto que enlace directamente dos territorios en los que sea aplicable el Tratado, en el caso de que no existiese oficina nacional de seguros en el territorio recorrido; en este caso, los daños se cubrirán según la legislación nacional relativa a la obligación del seguro en vigor en el Estado miembro en el que tiene su estacionamiento habitual el vehículo.

    »El seguro contemplado en el párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales».

  2. - De la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk ( C-162/13 ), resulta que el concepto de «circulación de vehículos» a que se refiere la Directiva 2009/103/CE es un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea que no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, habida cuenta de que ninguna de las disposiciones de las Directivas relativas al seguro de automóviles se remite al Derecho de los Estados miembros en lo que se refiere a este concepto. Como advierte esta sentencia del Tribunal de Justicia, a la vista de las diferentes versiones lingüísticas de la Directiva sobre el seguro obligatorio, las soluciones a supuestos como el litigioso pueden recibir soluciones diferentes dentro de la Unión Europea, como refleja la diferente interpretación que en el caso han llevado a cabo los tribunales de instancia y se observa en el análisis de la jurisprudencia de los tribunales españoles.

    Las sentencias posteriores del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 2017 , C-514/16 y de 20 de diciembre de 2017, C-334/16 , no resuelven las dudas que se plantean en el presente caso.

  3. - Son premisas del caso litigioso las siguientes:

    i) Que el seguro concertado por D. Cayetano con Línea Directa tiene por único objeto cubrir la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo incendiado.

    ii) Que el vehículo asegurado es un vehículo contemplado en el artículo 1 de la Directiva 2009/103/CE .

    iii) Que el vehículo asegurado tiene su estacionamiento habitual en España y no le es aplicable ninguna de las excepciones adoptadas en virtud del artículo 4 de la Directiva 2009/103/CE .

TERCERO

Marco jurídico nacional en el que se inscribe el litigio principal

  1. - El Derecho español identifica el ámbito objetivo de la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE con «los hechos de la circulación» y considera como tales «los derivados del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor», tanto por garajes y aparcamientos como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común1.

  2. - La Sala Primera del Tribunal Supremo del Reino de España ha mantenido una interpretación amplia del riesgo circulatorio y ha considerado que el hecho de la circulación existe no solo cuando el vehículo está en movimiento, sino que también puede existir en casos en los que el motor está parado (sentencia 415/2015, de 1 de julio ).

    Esta interpretación del Tribunal Supremo español es coherente con la doctrina del Tribunal de Justicia, que en sentencia de 28 de noviembre de 2017 (asunto C-514/16 ) ha declarado que el hecho de que el vehículo que ha intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos» a efectos del artículo 3 de la Directiva. La misma sentencia declara que no es determinante a estos efectos que el motor estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente.

  3. - Pero cuando el vehículo está parado y el siniestro no guarda conexión con la función de transporte del vehículo, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha descartado que se trate de hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio (sentencia 692/2002, de 4 de julio , sentencia 1244/2007, de 29 de noviembre , sentencia 525/2009, de 26 de junio ).

    Esta interpretación es coherente con la doctrina del Tribunal de Justicia que interpreta que la «circulación de vehículos» incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual del vehículo [sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk ( C-162/13 )].

  4. - Cuando un vehículo para durante un trayecto y se incendia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha interpretado que se trata de un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio (sentencia 1116/2008, de 2 de diciembre , sentencia 816/2011, de 6 de febrero de 2012 , sentencia 556/2015, de 19 de octubre ).

    1 Artículos 1.1 , 1.4 y 2.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y artículo 1 del Real Decreto Pero ha negado que fuera hecho de la circulación el incendio de un turismo estacionado en la vía pública y cubierto con mantas para evitar los efectos de las heladas ( sentencia 915/2000, de 10 de octubre ).

CUARTO

Planteamiento de la cuestión prejudicial

  1. - En el caso litigioso, el vehículo incendiado había sido adquirido recientemente. El Derecho español establece de forma expresa que el conductor se exonera de responsabilidad por los daños causados con motivo de la circulación si los daños son debidos a fuerza mayor extraña a la conducción, pero declara al mismo tiempo que no se consideran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguno de sus mecanismos2. De ello se desprende que en el caso hipotético de que el accidente fuera consecuencia de un defecto del vehículo, este hecho por sí solo no exoneraría de responsabilidad al conductor ni, por ende, excluiría la cobertura del seguro obligatorio. Esa responsabilidad no excluiría que, con posterioridad, uno u otro pudieran reclamar contra el productor del vehículo si concurrieran los presupuestos para ello3. 2.- Se plantea sin embargo la duda de si es compatible con la Directiva 2009/103/CE la declaración de la cobertura del seguro de la circulación en el caso del accidente en el que ha intervenido un vehículo con el motor parado cuando no suponía un riesgo para los usuarios de una vía y cuando no existe una conexión directa con la circulación por no tratarse de una parada en ruta ni de una parada para descarga. En el caso litigioso, el vehículo no solo estaba parado, sino que se encontraba aparcado en el garaje de una vivienda privada. El Derecho español incluye los riesgos creados por la conducción de vehículos a motor también en los garajes y aparcamientos 4.

    Legislativo 8/2004 es el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

    2 Artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

    3 De conformidad con el régimen que deriva de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.

    4 Artículo 2 del Real Decreto 1507/2008 .

    El propio Tribunal de Justicia ha considerado que podía estar incluido en el concepto de circulación de vehículos una maniobra de un tractor en el patio de una granja por ser una utilización del vehículo conforme a su función habitual [sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk ( C- 162/13 )]. El Tribunal de Justicia también ha precisado que ninguna disposición de la Directiva 2009/103/CE limita el alcance de la obligación de seguro, y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías ( sentencia de 28 de noviembre de 2017 , C-514/16 , sentencia de 20 de diciembre de 2017, C334/16 ).

    Pero esta sala tiene la duda de si el incendio de un vehículo que está aparcado en un garaje privado, como sucede en el pleito principal, tiene que ver más con la posible responsabilidad del propietario de una cosa potencialmente peligrosa que con la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y con el riesgo circulatorio.

  2. - Pueden utilizarse como un argumento a favor de la consideración del incendio de un vehículo como riesgo de la circulación de vehículos los objetivos perseguidos por la normativa en materia de seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.

    Como recuerda la sentencia de 20 de diciembre de 2017 , C-334/16 , se trata, por una parte, de garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, de garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciben un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que hubiera ocurrido el accidente (sentencias de 23 de octubre de 2012, C-300/10 , de 4 de septiembre de 2014, C-162/13 , y de 28 de noviembre de 2017, C-514/16 ).

    Además, la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos (sentencias de 4 de septiembre de 2014, C- 162/13 , y de 28 de noviembre de 2017, C-514/16 ).

    A ello podría añadirse que la función habitual de transporte del vehículo no necesita movimiento en el momento del accidente y que si el incendio se origina cuando el vehículo está parado pero tiene su origen en una función necesaria o útil para la facultad de desplazamiento también forma parte de la función habitual de transporte. 4.- Por el contrario, podría discutirse que el estacionamiento de un vehículo se integre en el concepto de circulación de vehículos cuando por la falta de cercanía en el tiempo o por cómo ha ocurrido el accidente no se aprecie una relación con la circulación, de modo que falte una conexión próxima que ponga en evidencia la incidencia que el uso anterior del vehículo ha tenido en el incendio. Una interpretación del seguro de responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos de motor que prescinda de la conexión temporal con la circulación podría conducir a una equiparación del seguro de circulación con el de un seguro de propietario que cubriera la eventual responsabilidad derivada de la mera tenencia o titularidad de un vehículo. Ello podría tener consecuencias sobre el importe de las primas de los seguros de responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos y, sobre todo, si no se interpreta de manera igual en toda la Unión Europea, podría dar lugar a costes diferentes de los seguros en función del lugar de estacionamiento habitual de los vehículos.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Elevar petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea del tenor siguiente:

    1) ¿Se opone al artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo parado cuando el incendio tiene su origen en los mecanismos necesarios para desempeñar la función de transporte del vehículo?

    2) Si la respuesta a la cuestión anterior es negativa, ¿se opone al artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo cuando el incendio no se pueda relacionar con un movimiento anterior, de modo que no pueda apreciarse que está conectado a un trayecto?

    3) Si la respuesta a la segunda cuestión es negativa, ¿se opone al artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, una interpretación que incluya en la cobertura del seguro obligatorio los daños causados por el incendio de un vehículo cuando el vehículo se encuentra estacionado en un garaje privado cerrado?

  2. Suspender las actuaciones hasta que se pronuncie el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Remítase testimonio de la presente resolución, junto con todas las actuaciones, al Tribunal de Justicia mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido a la Secretaría del Tribunal de Justicia, Rue du Fort Niedergrünewald, L-2925 Luxemburgo y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial -Fax: 91 7006 350- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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