ATS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5852A
Número de Recurso2368/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación de "S.B. APARCAMIENTOS, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo nº 734/99, dimanante de los autos nº 760/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del motivo segundo, por cuanto formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 1243 del Código Civil, pero, en su contenido, impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1261.1º, 1265, 1266 y 1269 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que el reconocimiento de deuda de fecha 12 de julio de 1996 es nulo de pleno derecho al estar viciado el consentimiento prestado por la hoy recurrente.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Más en concreto en el motivo citado se parte de que hubo un vicio en el consentimiento prestado al reconocimiento de deuda de fecha 12 de julio de 1997, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, la cual considera inexistente el vicio del consentimiento alegado. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia para considerar que no hubo vicio alguno del consentimiento se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17-11-98 y 21-12-98 como más recientes), y, en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97 y 14-4-97, entre otras), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por el recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos 1261.1º, 1265, 1266 y 1269 del Código Civil alegados como infringidos en motivo.

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1243 del Código Civil, en relación con los arts. 610 y siguientes y concordantes de la LEC, así como de lo dispuesto en el Real Decreto 2512/77, de 17 de junio, por el que se aprueba la regulación de los honorarios de arquitectos. Basa el recurrente tal motivo en que se realizó por la prueba pericial una incorrecta valoración de las partidas reclamadas, valorándose la referente al Anteproyecto, Memoria y Mediciones Equidesa Paseo de la Castellana en 3.840.502 pesetas, y la referente al Anteproyecto, Memoria y Mediciones Equidesa Valencia en 3.499.705 pesetas, al incluir conceptos que conforme a la normativa reguladora de los honorarios de Arquitectos debieran haberse excluido.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707, porque denunciado como infringido por la sentencia recurrida los arts. 610 y siguientes y concordantes de la LEC, es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6- 98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera del defecto formal expuesto, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto basta examinar la sentencia de primera instancia, Fundamento de Derecho Noveno, para comprobar como ante las alegaciones de la hoy recurrente sobre la incorrecta valoración de las partidas realizada por el perito, la misma manifestó la existencia de un error contable en la valoración, procediendo a corregir dichas valoraciones, fijando la valoración de la partida referente al Anteproyecto, Memoria y Mediciones Equidesa Valencia en 3.508.735 pesetas, y fijando la valoración de la partida referente al Anteproyecto, Memoria y Mediciones Equidesa Paseo de la Castellana en la suma 2.720.607 pesetas. Reiteradas tales alegaciones en el recurso de apelación, la sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Quinto, manifestó que los defectos alegados en la valoración de las partidas, ya habían sido corregidos por la sentencia de primera instancia. En la medida que ello es así ninguna vulneración de la valoración de la prueba pericial se ha producido porque es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11- 11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los mencionados arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12- 94), sin que en el presente caso pueda afirmarse que la conclusión de la Audiencia sea ilógica y absurda, pues ante la alegación de error en la valoración de las partidas, tanto la sentencia de primera instancia como de apelación efectuaron las correspondientes correcciones, con lo que el presente motivo queda vacío de contenido al haber sido acogido por las sentencias recurridas.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación de "S.B. APARCAMIENTOS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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