ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11516A
Número de Recurso5205/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Nicolás Álvarez Real en representación de Empresa Nacional Hulleras del Norte S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta en el rollo nº 695/99, dimanante de los autos nº 442/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mieres.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción del art. 1968-2º del CC y la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que desarrolla ampliamente a continuación, sosteniendo que es errónea la calificación de daños continuados establecida en la sentencia recurrida, en orden a impedir el efecto prescriptivo del precepto que se entiende infringido.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, cuya aplicación - la de esta última- no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque la sociedad recurrente se separa deliberadamente de los hechos tenidos por probados por la sentencia y que derivan de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, sin tratar de desvirtuar los mismos a través de la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba con mención de precepto que contenga norma valorativa de la misma (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9- 96, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), máxime cuando además el motivo se dirige a impugnar la fijación del "díes a quo" del plazo de prescripción cuando es doctrina de esta Sala que es cuestión de hecho la determinación de las fechas inicial y final de la prescripción y de las circunstancias que la interrumpen (SSTS 3-5-27, 16-1-75, 14-5-96 y 20-10- 97). El defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6- 11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que se pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente; lo que dicha parte no hace, toda vez que los preceptos citados como infringidos no contienen norma legal valorativa de prueba, y sin que pueda decirse que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal "a quo" sean erróneas o contrarias a la lógica.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de la constante jurisprudencia, que en su desarrollo argumental pormenoriza sobre las exigencias de la prueba demostrativa del nexo causal entre la acción culposa y el resultado dañoso, como elemento integrante de la culpa extracontractual derivada de los arts. 1902 y 1903 CC.

    Tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, si bien queda al margen de la revisión casacional la afirmación de la existencia o inexistencia de una acción u omisión lesiva, dado su carácter eminentemente fáctico, puede alcanzar, sin embargo, tanto a la valoración jurídica que merezca una determinada conducta, en orden a apreciar en ella algún género de culpa o negligencia, como a la determinación de la concurrencia o no de nexo causal entre el acto lesivo y el resultado dañoso, de cara a apreciar la responsabilidad ya contractual, ya extracontractual de su autor. Pero en dicho examen necesariamente ha de permanecer incólume la resultancia probatoria obtenida por los órganos de instancia tras la apreciación de la prueba, pues la revisión del factum sobre el que se asienta la decisión del juzgador cae fuera del ámbito de este recurso, habida cuenta de su función nomofiláctica y unificadora en la aplicación del Derecho (SSTC 216 y 218/98, entre las más recientes); de manera que en la actual regulación, para separarse de ese substrato fáctico, es preciso denunciar previamente el error de derecho en la apreciación de la prueba que haya sufrido el Tribunal de instancia, con la cita del precepto o preceptos que contengan regla valorativa que se consideren infringidos (innumerables sentencias, desde la de 24-1-95 hasta las de 26-4-2000 y 9-10-2000), y a esta reducida categoría no pertenecen los arts. 1.902 y 1903 del CC; y además su cita se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, acumulando en el mismo motivo cuestiones heterogéneas y diversas o cuestiones fácticas y jurídicas (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 9-12-96, 18-4-97 y 24-7-97), que vienen a concretarse en la denuncia que en él se hace sobre la inobservancia de las exigencias de la apreciación de la imprescindible relación causal, en que se dice incurrir la sentencia de instancia. Pero la sentencia recurrida examina con especial minuciosidad todos los medios probatorios aportados al juicio, exponiendo con toda claridad su ponderada valoración, y aplica en sus justos límites las exigencias de la carga de la prueba sobre los que se sustentan las conclusiones jurídicas.

    Según doctrina de esta Sala, en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación los datos de puro hecho referidos a la dinámica de lo sucedido, a no ser, precisamente, demostrando la infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, de suerte que persiguiendo la recurrente una nueva valoración de la prueba de autos, sin citar siquiera como infringida norma alguna, que, por contener regla legal de prueba, pudiera fundamentar la revisión de los hechos por esa vía, es evidente la carencia de fundamento del motivo, máxime cuando, además, examinadas por los órganos de instancia, no se extrajeron las conclusiones que la parte recurrente pretende imponer en casación. El motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya examinado en el motivo anterior, al dar por sentados sucesivamente todos los datos de hecho que a la recurrente interesan, para mantener a toda costa su propia y parcial versión de los hechos. Habiendo precisado esta Sala en la misma línea que todo aquel recurso que, sin haber acudido previamente a esta vía, contradiga, soslaye o se aparte de los hechos reputados probados en la sentencia que se recurre, caerá indefectiblemente en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con él, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, circunstancias en definitiva concurrentes en el presente caso.

    Es jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial tan aludida en el motivo, que entre las normas de nuestro sistema que contienen regla tasada de valoración probatoria, no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10-94, 20-6-95, que cita las de 13-6- 89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1- 00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 8-11-96 y 20-11-98). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los arts. 1243 CC y 632 LEC 1881 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31- 1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98); y de ahí también que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94), de suerte que la recurrente, a través del motivo de casación que propone, lo que intenta es imponer su propia valoración de la prueba por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su exhaustiva apreciación, lo que es contrario a la esencia de este recurso extraordinario, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - El tercer motivo de casación se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales de la sentencia, en especial en lo referido a su conformación, tal como determina el art. 359, y en concordancia con el art. 632.

    El motivo carece totalmente de fundamento, pues, aparte de lo anteriormente expuesto con relación a la transcendencia casacional del art. 632 LEC 1881, el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98). El motivo, por todo lo anterior, incurre en las causas de inadmisión previstas en el art. 1.710.1, regla 2ª, inciso primero, en relación con el art. 1.707, y en la regla 3ª, caso primero, del mismo art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  4. - El cuarto motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque la doctrina de la Sala mantiene que en los supuestos de solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social de los casos de responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, es permisible dirigirse contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario estando como está bien construida la relación jurídico procesal (SSTS 16-10-87, 20-2-89, 8-2-91, 21-4-92, 22-11-93, 17-2-99, 15-12-99 y 24-6-2000 entre otras muchas), doctrina que es la aplicada por el Tribunal de instancia, sin que por ello exista vulneración alguna de la doctrina de esta Sala al respecto. Pero es que, además, basta leer el motivo para comprender que más que dirigirse a denunciar la falta de acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se dirige a dar una versión propia de cómo sucedieron los hechos, apartándose de la relación de hechos probados fijada en la sentencia recurrida, al estimarse probado que la subsidencia minera es la causa adecuada en la generación de los daños, sin perjuicio de que a la misma se sumen o se puedan sumar otras circunstancias que no impiden la concurrencia de la responsabilidad solidaria, cuando son varios los causantes y no se puede determinar la parte de aquella que es atribuible a cada uno; lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, al soslayar estos datos fácticos obtenidos tras la valoración de la prueba, sin haber desvirtuado previamente esa valoración, como antes se indicaba, mediante la articulación de un motivo, en que alegando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, cite la norma o normas su valoración que consideran infringidas, con la consiguiente nueva resultancia probatoria. El motivo incurre, por tanto, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en representación de Empresa Nacional Hulleras del Norte S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo Sección Quinta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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