STS, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:4433
Número de Recurso8353/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1.999 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1138/97, sobre diligencias de embargo; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de febrero de 1.993, la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 16 de diciembre de 1.992, que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de 29 de abril de 1.991, que estimó la reclamación interpuesta por Doña Amelia , contra una diligencia de embargo del derecho de traspaso de un local de negocio, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 27 de septiembre de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Acuerdo dictado el día 16-XII-92 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos por no ser conforme a derecho, desestimando la pretensión de la actora en cuanto al fondo, y confirmando el Acuerdo de 29-IV-91 del TEAR de Baleares, sin efectuar condena al pago de las costas ".

SEGUNDO

La Administración del Estado, por escrito de 21 de octubre de 1.999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de noviembre de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de enero de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, estime dicho recurso, casando y anulando la recurrida, que infringe el ordenamiento jurídico y confirmando íntegramente el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, en cuanto inadmitió el recurso de alzada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 9 de mayo de 2.001 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Tesorería General de la Seguridad Social se presento con fecha 17 de agosto de 2.001 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, previa la tramitación oportuna dicte Auto de inadmisión por razón de la cuantía, ya que no supera los 25 millones de pts preceptivos, y subsidiariamente, para el improbable supuesto de que tal inadmisión no fuese declarada desestime el recurso confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional, que es conforme a Derecho.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 18 de junio de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó en parte el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 16 de diciembre de 1.992, que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de 29 de abril de 1.991, que estimó la reclamación interpuesta por Doña Amelia , contra una diligencia de embargo del derecho de traspaso de un local de negocio.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado, se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por Real Decreto 1991/1981, de 20 de agosto, (actualmente derogado, si bien a la sazón vigente), con la redacción que le dio el Real Decreto 1524/1988, de 16 de diciembre. Aquella infracción normativa se encuentra en la sentencia recurrida, en cuanto concedió plena legitimación al Letrado de la Administración de la Seguridad Social para interponer el recurso de alzada, siendo así, que aquel acto administrativo solo podría ser deducido por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que no se trata de una actuación jurisdiccional sino simplemente de una actuación administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, según el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y artículo 12.1 de la actual Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y PAC; la competencia administrativa de que se trata, no puede ser objeto de delegación en un Letrado/a, que no es mas que un funcionario habilitado para intervenir ante órganos jurisdiccionales y una delegación administrativa, por principio se dirige a un órgano jerárquicamente inferior.

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación, solicita su inadmisibilidad, al amparo del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de 29 de abril de 1.991, estimó la reclamación interpuesta por Doña Amelia , contra una diligencia de embargo del derecho de traspaso de un local de negocio, para hacer efectiva varias certificaciones de descubierto que suman la cantidad de 5.885.004 pesetas, no excediendo de 500.000 pesetas de principal, ninguna de las certificaciones apremiadas.

CUARTO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, ex Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley, por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales ), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

Por otro lado y, conforme establece el artículo 41.3 de la LRJCA en los supuestos de acumulación -es indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

QUINTO

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un recurso cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, se trata de una diligencia de embargo del derecho de traspaso de un local de negocio para hacer efectiva diecisiete certificaciones de descubierto, cuyo principales ascienden a diversas cantidades, siendo la mayor de ellas 454.883 pesetas y la menor 12.394 pesetas, lo que hace un total de 5.232.890 pesetas, mas un 20% de recargo de apremio. Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 86.2.b) en relación con el artículo 93.2.a) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ello no es obstáculo para que, en cuanto a la doctrina de fondo, deje de recordar que esta Sala en sus sentencias de 24 de septiembre de 2001, 28 de enero, 16 y 23 de septiembre y 12 de diciembre de 2002, ha consagrado que " el artículo 130.1 del RPEA en la versión del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, que expresamente limitaba, en lo que aquí interesa, la legitimación para recurrir en alzada ante el TEAC al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor General de la Seguridad Social. Esto es: cuando era aplicable la vía económico-administrativa a los actos recaudatorios de la Seguridad Social, resultaban equiparadas, al determinar los órganos que podían interponer el recurso de alzada frente a las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, la Administración Tributaria y la Administración de la Seguridad Social; de tal manera que por disposición normativa expresa, cuando la propia Administración disentía de un acto también dictado por ella (aunque lo fuera por órganos de reclamación y no de gestión) y pretendía impugnarle en la propia vía administrativa era necesaria la constancia de la decisión de recurrir del mencionado Director General, sin que pueda confundirse legitimación o competencia para disponer la interposición del recurso de alzada con representación, como parece abocar la tesis que subyace en el motivo del recurso aducido."

SEXTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 27 de septiembre de 1.999, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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