SAP Valencia 173/2022, 13 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2022
Fecha13 Abril 2022

ROLLO Nº 714/21

SENTENCIA Nº 000173/2022

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ================================

En la ciudad de VALENCIA, a trece de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Verbal Desahucio, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, con el nº 1380/2019, por CAIXABANK S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO JOSÉ VELASCO MENÉNDEZ-MORÁN contra Dª Encarnacion representada en esta alzada por el Procurador D. ANDRÉS MORENO FUSTER y dirigida por la Letrada Dª ANA MARÍA ALMIÑANA MARTÍNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarnacion .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, en fecha 9 de Febrero de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil "BANKIA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Serna Nieva y defendido por el Letrado Sr. Velasco Menéndez-Morán, contra Dña. Encarnacion, con DNI NUM000, en situación de rebeldía procesal; y DECLARAR haber lugar al desahucio por precario de la parte demandada, dejando libre, vacua y expedita la porción que venía ocupando el demandado del inmueble de la parte demandante sito en CALLE000, NUM001, Real de Gandia, Finca Registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Gandia; con imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Encarnacion, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Abril de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1.- La representación procesal de Bankia S.A. (actualmente Caixabank S.A., sucesora universal de dicha entidad en virtud de escritura pública de fusión por absorción otorgada en fecha 25 de marzo de 2021 obrante en autos) presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda propiedad de la actora sita en la CALLE000 número NUM001 de Real de Gandía (Valencia), alegando que dicha vivienda está ocupada por terceros sin título alguno que legitime su posesión, por lo que solicitaba que se dictara sentencia por la que declarara el desahucio por precario de de la referida

vivienda y se condenara a los demandados a dejar la misma libre y a disposición de la parte demandante bajo apercibimiento de lanzamiento con expresa imposición de costas.

1.2.- Tras el oportuno emplazamiento la parte demandada no compareció siendo declarada en rebeldía, recayendo f‌inalmente sentencia estimatoria de la demanda declarando la procedencia del desahucio por precario y condenando a la misma a su restitución a la parte actora y a su desalojo, así como al pago de las costas procesales.

1.3.- Contra dicha sentencia la demandada Dª Encarnacion ha interpuesto la demandada recurso de apelación solicitando su revocación con imposición de las costas. De dicho escrito se ha dado traslado a la entidad demandante cuya sucesora procesal es Caixabank S.A., que se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO2.1.- En lo relativo al concepto y naturaleza jurídica del juicio de desahucio por precario, esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2018, que a su vez se remitía a la de 23 de julio de 2018, señaló lo siguiente: "El artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la f‌inca. El objeto de ese proceso se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suf‌iciencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justif‌ique su permanencia en la posesión. Por otra parte, conviene recordar, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justif‌icada, correspondiendo al demandado, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de este hecho. Como señala la STS de 27 de julio de 2011 la acción de desahucio por precario, sólo podía fracasar si la parte demandada acreditaba tener un título que justif‌icara la ocupación de la vivienda propiedad de la actora,.../... La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. "Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justif‌ique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced ( STS de 28 de mayo de 2015 ). Como recuerda la STS de 1 de octubre de 2014 "se def‌ine el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..." ( SSTS 30 de octubre de 1986; 31 de enero de 1995, 6 de noviembre de 2008)". En muy similares términos se han pronunciado otras sentencias posteriores de esta Sala como la de 27 de diciembre de 2018 y la de 11 de marzo de 2019.

2.2.- Por tanto y a la vista de dicha doctrina jurisprudencial hay que partir de un concepto amplio de precario y la tendencia doctrinal es favorable a la inclusión en dicho concepto de todos los supuestos en los que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963). El desahucio en precario, para ser ef‌icaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: por parte del actor, en la posesión real de la f‌inca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, en la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suf‌icientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, def‌inido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dif‌icultad de su prueba, es al demandado al que corresponde probar lo que se oponga a esta af‌irmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

2.3.- Dicha doctrina ha sido muy recientemente reiterada y extractada en la STS nº 691/2020 de 21 de diciembre que destaca que la institución jurídica del precario no aparece específ‌icamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadraría en el art. 1750 CC. Y añade que no obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha def‌inido el precario como "una situación de

hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).

Según la sentencia que examinamos existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por tanto, concluye el Alto Tribunal, el precario no se ref‌iere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a...

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