STS 335/2015, 9 de Junio de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:2341
Número de Recurso10071/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución335/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 335/2015

RECURSO CASACION (P) Nº :10071/2015 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE Fecha Sentencia : 09/06/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Perfecto Andrés Ibáñez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : MGS

Asesinato de recién nacido. Muerte por asfixia. No consta el preciso mecanismo de causación, pero sí que no pudo ocasionarla otra persona que la condenada, por lo que esa indeterminación de un aspecto accidental es indiferente, tanto a efectos probatorios como de calificación de la conducta.

Nº: 10071/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez

Fallo: 02/06/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 335/2015

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de diciembre de 2014 , que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, del Tribunal del Jurado de fecha 22 de septiembre de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, María Virtudes , representado por la procuradora Sra. Hoyos Moliner, y la acusación particular como parte recurrida Gustavo , representado por la procuradora Sra. Pérez Calvo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlúcar la Mayor, instruyó Diligencias Previas nº 1826/2012, procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2013, por delito de asesinato contra María Virtudes , y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, en el rollo 3896/2014, dictó sentencia condenatoria en fecha 22 de septiembre de 2014 , con los siguientes hechos probados: " El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:

    Primero.- La acusada María Virtudes , tuvo una relación sentimental estable con Gustavo que iniciaron entre los años 1994 y 1995, contrayendo matrimonio el día 11-03-2000. Fruto de esta unión nacieron Gema , el día NUM000 -1998, Sabino , el NUM001 -2001 y Tania , el NUM002 - 2012.

    En fecha no determinada comprendida entre los años 2001 y 2008, la acusada quedó embarazada de su marido decidiendo ocultar el embarazo y dar a luz en solitario.

    Llegado el día, la acusada dio a luz a un varón en su domicilio de c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Pilas sin intervención de nadie, el cual tuvo respiración pulmonar independiente una vez separado del seno materno. Aprovechando que al hallarse sola éste no podía recibir auxilio alguno, la acusada dio muerte por asfixia mecánica al recién nacido. Luego lo metió en bolsas que escondió en un congelador del domicilio familiar, entre alimentos para que quedase oculto.

    El cuerpo de este bebe fue hallado sobre las 10:30 horas del día27-11-2012 por Gustavo , cuando estaba realizando las labores de limpieza del electrodoméstico, por lo que dio aviso a su hermano Servando y se constituyó en el lugar la comisión Judicial, procediendo al levantamiento del cadáver".

  2. - El Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:" Que, conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a María Virtudes , como AUTORA criminalmente responsable de DOS delitos de ASESINATO, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a una pena, por cada uno de ellos, de DIECISIETE AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de PRISIÓN (17 a, 6 m y 1d), lo que hace un total de treinta y cuatro años, doce meses y dos días de prisión (34 a, 12 m y 1 d), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Declaro como máximo de cumplimiento efectivo VEINTICINCO AÑOS, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Condenándola asimismo a que, por vía de reparación civil, indemnice en 199.654'31 euros a Gustavo , 49.848'60 euros a Gema y esta cantidad (49.848'60 euros) a Sabino , con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil ."

  3. - Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha resolución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 , con el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando íntegramente los recursos formulados por la defensa y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en causa seguida por delito de asesinato, la confirmamos íntegramente. Sin costas".

  4. - La representación procesal de la recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional. Concretamente del artículo 24 párrafo 10 de la Constitución , esto es por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Infracción de Ley: Falta de motivación en el veredicto del jurado. Vulneración del Derecho Fundamental a no sufrir indefensión. Se articule el presente motivo al amparo del artículo 846 bis c, de la L.E.Cr ., en relación con el articulo 63 de la Ley del Jurado así como del articulo 846 bis c letra e), de la L.E.Cr ., en relación con el artículo 63 de la Ley del Jurado . Infracción del art 851 n° 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolverse todos los puntos objeto de acusación (sumersión de los bebés).

    SEGUNDO.-Infracción de precepto constitucional. Concretamente del artículo 24,2 de la Constitución , esto es, por conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en su aspecto del respeto del Principio Acusatorio con defecto en la proposición del objeto del veredicto. Alteración en el objeto del veredicto y en el fallo del condicionamiento táctico de los hechos de la acusación, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Infracción de Ley en base al precepto legal citado se interponen el presente motivo por haberse infringido el artículo 52.1 a ) y g) de la LOTJ . TERCERO.- Por Infracción de precepto constitucional Concretamente del artículo 24 párrafo V de la Constitución , esto es, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de Inocencia, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Infracción de Ley por vulneración del principio In dubio pro reo que conforme reiteradisima doctrina del Tribunal Constitucional - STC 30/81 - y del Tribunal Supremo - STS de 20 de diciembre de 1994 y 23 de octubre de 1996 - está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el citado artículo de la Carta Magna, en relación al art 139.1° del CP relativo al asesinato.

    CUARTO.-Por infracción de precepto constitucional. Concretamente del art 24 párrafo 1° de la Constitución , esto es, por conculcación del derecho fundamental a no sufrir indefensión, invocándose como cauce casacional escogido el articulo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Infracción de Ley.

    QUINTO.- Por infracción de Ley. A tenor del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal. Infracción del art 139.1° del Código penal relativo a los requisitos subjetivos y objetivos relativos al delito de asesinato. Infracción de los artículos expresados en los motivos primero y segundo del presente recurso.

    SEXTO.- Infracción del art. 851 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa (sumersión de los bebés).

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, solicitan la inadmisión del mismo y subsidiariamente la impugnación de todos los motivos alegados. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, por falta de motivación del veredicto del jurado, en algunos de los extremos incluidos en el objeto del veredicto, por lo que aquel debió haber sido devuelto. Al respecto, se concreta que la omisión versó sobre la forma en que se entendió producido el asesinato; y se objeta que quepa hablar de asfixia mecánica cuando no hay constancia del mecanismo por el que la misma se produjo; y cuando resulta que los escritos de acusación se decantaron por la sumersión. Se razona que esta no habría resultado probada y también la ausencia de rastro de sustancias tóxicas y de cualquier estigma de violencia. La conclusión es que la falta de constancia del dato que se echa de menos impediría inferir el ánimo de dar muerte y, con esto, representa un obstáculo insalvable para la calificación jurídica de asesinato; generando, además, indefensión, por falta de conocimiento de las pruebas en que se apoya la declaración de responsabilidad de la ahora recurrente.

Es cierto que en el caso del segundo de los niños a que se refieren los hechos, la acusación era de producción de su muerte por sumersión, y que la acusación pública, a la vista del resultado de la prueba, propuso la sustitución de esa mención por la más genérica de asfixia mecánica, modalidad a la que se había atribuido el fallecimiento del primero de aquellos.

Ocurre que la referencia a la sumersión trae causa de la manifestación de la ahora recurrente en el sentido de que se introdujo en la bañera parcialmente llena de agua para dar a luz; y que la variación del objeto del veredicto en los términos que se ha dicho no fue en modo alguno arbitraria. En efecto, pues acreditado sin lugar a dudas que el fallecimiento se produjo como efecto de una paralización del sistema respiratorio debida a la acción de la acusada; la concreta modalidad del procedimiento, cuando es claro que operó sobre recién nacidos, que en ese momento estaban bajo su exclusivo cuidado y totalmente a sus expensas, se convierte en un dato que cabría calificar de anecdótico. Y más, si se considera que esa relativa indeterminación tiene como fundamento la también relativa limitación del conocimiento sobre ese preciso aspecto de la dinámica comisiva, sobre el que los peritos no pudieron ilustrar al tribunal. Y que pertenece al saber común que existen formas elementales de impedir la entrada de aire en las vías respiratorias de una persona sin dejar huella, de ejecución particularmente sencilla, más aún tratándose de víctimas como las de esta causa.

Siendo así, resulta también patente que la decisión de la sala de apelación que se impugna, es en este aspecto de una racionalidad irreprochable, por la existencia de un cuadro de indicios ciertamente exuberante, del que forman parte las siguientes evidencias: la acusada disimuló con eficacia sus embarazos; los niños nacieron vivos, y, precisamente, alumbrados por ella, que dio a luz en soledad por propia decisión; llegaron a respirar; su muerte no fue natural y aconteció en ese contexto; y fue ocultada, del mismo modo que el nacimiento, por el procedimiento, debido a la misma, de encerrar los cadáveres en un congelador, donde tiempo después serían descubiertos.

Falta, cierto, el dato de la concreta modalidad de causación de la muerte, pero en esa constelación formada por los restantes, dotados de tan notable potencial informativo como se ha visto, tal ausencia carece realmente de relevancia.

Ocurre, además, no importa insistir, que la omisión se debió a la imposibilidad objetiva de llegar a la acreditación de ese extremo, y sucede que la defensa, que operaba sobre la base de una doble acusación de asesinato, tuvo una presencia activa en el desarrollo del juicio. Y también que el jurado se pronunció razonadamente sobre todos los extremos sometidos a su consideración, que, además, permitían concluir con suficiencia acerca del modo de operar de la acusada, lo que hace que, en consecuencia, no quepa hablar de defecto alguno en la elaboración del objeto del veredicto ni de menoscabo de las garantías procesales fundamentales de la ahora recurrente.

En consecuencia, el motivo solo puede desestimarse.

Segundo . La objeción es ahora de vulneración del principio acusatorio, debido a la alteración del objeto del veredicto; con infracción también del art. 52.1 a ) y g) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Visto el enunciado, es claro que en él hay una reiteración del motivo que acaba de examinarse; lo que obliga a reiterar también que no existió arbitrariedad ni defecto en la elaboración del objeto del veredicto, dada la sustancial coherencia de este con los términos de las acusaciones. Y a señalar que la resolución impugnada guarda también patente relación de congruencia con estas últimas. Por ello, el motivo no es atendible.

Tercero. El reproche es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo . Ello porque, a juicio de la recurrente, existe un vacío probatorio, debido a la ausencia de testigos y a la indeterminación de la causa concreta de la muerte.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si, en el caso, el tratamiento del material probatorio responde o no a este canon. Y la respuesta es que sí, y por lo que ya se ha expuesto en el examen del primer motivo.

En efecto, como hace ver la sala de apelación, el tribunal de instancia contó con los indicios siguientes: ocultación del embarazo, del parto y del nacimiento de los niños; fallecimiento de estos por asfixia mecánica, asimismo ocultado; y ocultación también de los cadáveres. De donde resulta que no hay hipótesis dotada de la necesaria calidad explicativa ni más plausible que la de las acusaciones, acogida en la sentencia del jurado. Cuando sucede, además, que no existe ninguna contraprueba que pueda oponérsele. Y tampoco el menor dato indiciario que permita conjeturar siquiera que toda esa secuencia de acciones pudo deberse a otra causa que el designio de la propia acusada de operar reflexivamente del modo que, con patente certeza práctica, ha podido comprobarse.

Por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Cuarto . Al amparo del art. 5,4 LOPJ se dice vulnerado el derecho de la recurrente a no sufrir indefensión. En el desarrollo de este enunciado se opera por reenvío al fundamento de los anteriores, de modo que, siendo así, basta con hacer lo propio a la respuesta dada a estos en lo que antecede.

Quinto.- Lo aducido, al amparo de lo que dispone el art. 849,1 Lecrim , es indebida aplicación del art. 139, Cpenal . De nuevo el recurrente opera por remisión a los anteriores motivos. Pero es que, además, lo hace perdiendo de vista que, al tratarse de un motivo de infracción de ley, solo podría servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto legal. Y lo cierto es que prescinde de estos, en los que consta que la acusada privó de la vida a dos recién nacidos, que se hallaban, por tanto, en la situación de máxima inermidad que cabe imaginar. Así, la calificación de asesinato por la concurrencia de la alevosía dada a cada uno de los hechos no puede ser más correcta ni más obvia.

Sexto . La alegación es de quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim , por falta de resolución, se dice, sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación, en concreto, el relativo a la concreta mecánica de la producción de la muerte, la sumersión de los niños. Luego de este enunciado, se hace un total reenvío al primero de los motivos, por lo que basta con remitirse a lo resuelto al respecto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 26 de diciembre de 2014, en la causa seguida por delito de asesinato, en el rollo numero 26/2014 , y condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de origen, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en al Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Juan Ramón BerdugoGómez de la TorreLuciano Varela Castro Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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